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Consultas ConsorcioABOGADA ESPECIALISTA EN PROPIEDAD HORIZONTAL

viernes, 16 de octubre de 2015

QUIENES SON LOS OBLIGADOS A PAGAR LAS EXPENSAS EN EL NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL

La obligación de pagar expensas es "propter rem", lo cual significa que dicha obligación sigue a la "cosa", no a la persona, es decir que la obligación sigue al departamento que está sometido al régimen de Propiedad Horizontal (consorcio).
Con la antigua ley 13.512, (derogada por el Nuevo Código), el obligado al pago de expensas era el propietario del departamento. Es decir, aunque éste estuviera alquilado, o en préstamo de uso (comodato), o estuviera ocupado o usurpado en contra de la voluntad del propietario, éste último era el único responsable ante la ley por el pago de las expensas.
Con la entrada en vigencia a partir del 1 de agosto del 2015, la situación cambia ostensiblemente, ya que establece que además del propietario, y sin implicar liberación de éste, están obligados al pago de los gastos y contribuciones de la propiedad horizontal los que sean poseedores por cualquier título (hacemos la aclaración que por cualquier título se entiende inquilino, comodatario, usurpador, ocupante, etc.) Dado que la deuda por expensas va por sobre el bien de familia y hace que el bien igualmente sea ejecutable, es aconsejable asesorarse con un abogado cuando se presente una situación de morosidad en alguno de estos casos, ya que podría ser ejecutado el inmueble y rematado.

Esta página es a título informativo, se atiende en entrevista de consulta solo a consorcios de CABA. Para concertar entrevista comunicarse de lunes a domingo de 9 a 20 hs. al 11-5049-8440. Dra. Silvia Marcela Bercovsky, Abogada UBA, CPACF, especialista en Propiedad Horizontal y Auditora Legal.

EL JUICIO DE EJECUCION DE EXPENSAS

Entiendo que antes de iniciar el proceso ejecutivo de expensas hay otras formas legales de obtener el cobro de la deuda sin llegar al extremo de un juicio que termina en el desalojo y remate del inmueble. Pero en algunos casos, al fracasar estos métodos o bien porque quien ejerce la Administración del Consorcio y los propietarios los desconocen, se inicia el proceso ejecutivo de expensas del inmueble deudor. 
Para ello es necesario el certificado de deuda expedido por el Administrador y con la nueva legislación también es necesario que esté aprobado por el Consejo de Administración "si éste existe", ya que podría no existir por haberse disuelto, o porque los mismos propietarios reunidos en Asamblea hayan decidido no nombrar a nadie para que cumpla este cargo. En este caso, deberá ser el Administrador quien expida el certificado de deuda sin necesidad de ser aprobado. Considero que es muy importante que antes de iniciar la ejecución el tema se trate en Asamblea como punto del orden del día para que sea de conocimiento de los propietarios y éstos puedan emitir sus ideas y puntos de vista al respecto.
Un punto conflictivo en este tema es que si el consorcio se encuentra en una zona turística (como por ejemplo, la costa Atlántica) en los cuales no hay casi ocupación salvo en los períodos vacacionales, el consejo termina siendo conformado por propietarios de otras ciudades.
Además, por razones de simple vecindad, entre el deudor moroso y el propietario que deba firmar  el certificado de deudas pueden generar importantes demoras en la firma del certificado de deuda, lo cual tendrá un efecto negativo en el recupero de la deuda, que es vital para el funcionamiento del consorcio. 
Más complicada aún es la situación de que el propietario miembro del consejo que debe suscribir el certificado para ejecutar a un vecino, también sea deudor de expensas, con lo cual se hará más complicado que avalen con su firma el carácter de deudor del futuro ejecutado.

Esta página es a título informativo, se atiende en entrevista de consulta solo a consorcios de CABA. Para concertar entrevista comunicarse de lunes a domingo de 9 a 20 hs. al 11-5049-8440. Dra. Silvia Marcela Bercovsky, Abogada UBA, CPACF, especialista en Propiedad Horizontal y Auditora Legal.

jueves, 15 de octubre de 2015

DESPIDO DEL ENCARGADO DEL CONSORCIO

Si bien en la mayoría de los Reglamentos de Propiedad preexistentes a la vigencia del Nuevo Código Civil y Comercial,  la atribución para nombrar y despedir al personal del Consorcio recae exclusivamente en la decisión y el criterio unilateral del Administrador del Consorcio, con la nueva legislación y el gran caudal de jurisprudencia al respecto obliga a que los propietarios tomen conocimiento tanto de las implicancias que ésto generará al Consorcio como de las nuevas reglamentaciones al respecto.
Por ello, la facultad de nombrar y despedir al personal del Consorcio deberá ser tomada en Asamblea, ya que es una de las facultades de éste órgano reconocido por la nueva legislación.
Además, es sumamente aconsejable que en la Asamblea que trate el despido del encargado del edificio esté presente un abogado laboralista que explique las implicancias patrimoniales que dicho despido generará y si tomar dicha medida es aconsejable o no dado el motivo por el cual se quiere efectuar dicho despido. De esta manera los propietarios estarán en condiciones para tomar una decisión teniendo toda la información necesaria al respecto pudiendo deliberar con conocimiento de las consecuencias de aprobar dicha medida.

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lunes, 12 de octubre de 2015

SERVICIOS A CONSORCIOS, PROPIETARIOS E INQUILINOS

Su Administrador endeudo al consorcio? Su Administrador no quiere renunciar si no le abonan una deuda que exige al consorcio? Su administrador no cumple con lo que se establece en Asambleas o no realiza llamado a Asamblea? Su Administrador aumenta sus honorarios sin autorización de los propietarios? Su Administrador se niega a efectuar los arreglos? Las expensas no son claras? Haga valer sus derechos, evite multas y embargos al consorcio.

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sábado, 10 de octubre de 2015

EL ADMINISTRADOR QUE NO LLAMA A ASAMBLEA PARA REELECCION DE SU MANDATO

Es muy frecuente que los propietarios concurran a consultarme por el caso de Administradores que no realizan Asamblea y por lo tanto se perpetúan en su función (a veces con el aditamento de que endeudan al consorcio y manifiestan que dejarán su mandato cuando se les abone lo que el consorcio le debe, con lo cual se genera un circulo vicioso en que los propietarios están cada vez mas endeudados, y quedan como rehenes de dicho Administrador).
Hay que tener en cuenta que la situación de un Administrador que no cumple con el Reglamento o con la legislación vigente está en infracción y dejar que pase el tiempo sin asesorarse adecuadamente solo acrecentará una deuda de todos los propietarios del consorcio, por mas que tengan al día sus pagos de expensas. Y dicha deuda en la medida en que no se tomen medidas legales al respecto quedará como consentida al pagar mensualmente las expensas, por lo cual es imperativo asesorarse.
Hay muchas maneras de descubrir si en realidad esa deuda es real, por lo que se recomienda tener en cuenta que el mandato del Administrador no puede ser eterno y mirar detenidamente el resumen mensual de expensas (tengamos en cuenta que una Administración de consorcios es una empresa, no una ONG, y que no hacen caridad.) Por lo tanto el dinero que supuestamente "prestan" lo van a reclamar en algún momento, con intereses, punitorios y por la vía legal haciéndole un juicio al consorcio.

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viernes, 9 de octubre de 2015

QUIENES PUEDEN VOTAR EN LAS ASAMBLEAS DEL CONSORCIO?

Al llegar el momento de la Asamblea, suele suceder que el administrador se encuentra con personas que, por el hecho de habitar en un departamento y pagar las expensas mensuales, pretenden asistir a las asambleas, deliberar y votar. Algunas podrán hacerlo, otras no. Cabe aclarar que aquellos que pretendan votar y deliberar deberán haber acreditado previamente su condición de titulares de dominio ante el Administrador, circunstancia que deberá estar plasmada en el Libro de Registro de Propietarios, así como las firmas de los mismos en el Libro de Registro de Firmas del Consorcio (ambos libros son obligatorios, así como que el Administrador los mantenga actualizados). Pese a todo ésto, y debido a que es muy poco frecuente dicha registración, a la hora de las Asambleas suelen plantearse diversas situaciones. Las más frecuentes son:Sucesión: si bien los herederos forzosos tienen la posesión del inmueble, sólo serán considerados propietarios cuando figuren en el Registro de la Propiedad Inmueble como los nuevos titulares del dominio de la unidad funcional. Para lo cual es necesaria la declaratoria de herederos, dictada por el juez de sucesión. O también será válido si el sucesor es declarado por el juez de la sucesión Administrador del Sucesorio. En ese caso también podrá participar y votar, obviamente, presentando la designación del juez como tal.

Donación: se puede ser propietario por donación, aunque El donante se haya reservado el usufructo de por vida. En este caso, el titular es el donatario.

Sociedades: Cuando el titular de dominio es una sociedad, por su carácter de persona ideal o jurídica, requerirá de una persona física para su representación (apoderado).

Si un departamento tiene dos o más titulares de dominio, los titulares tendrán que unificar en un solo voto la decisión y manifestarla de ese modo en la asamblea.

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viernes, 18 de septiembre de 2015

RENUNCIA O REMOCION DEL ADMINISTRADOR DE CONSORCIO EN EL NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL

El Art. 2065 del Nuevo Código Civil y Comercial aclara la confusa terminología de la derogada ley 13.512 que lo catalogaba como un representante de los Propietarios, y consigna lo que ya estaba consolidado por la doctrina y la jurisprudencia: que el Administrador es el representante legal de la persona jurídica Consorcio. Es el representante legal del Consorcio con carácter de mandatario. Puede serlo un propietario, un tercero, una persona humana o una persona jurídica. En el Nuevo Código Civil y Comercial se establece que los Administradores deben ser nombrados y removidos por Asamblea, y aclara que ésto no implica modificar el Reglamento.En caso de renuncia o remoción, dentro de los 15 días hábiles debe entregar al Consejo de Propietarios los activos existentes, los libros y documentos del Consorcio, y rendir cuentas documentadas.

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jueves, 17 de septiembre de 2015

EL REGLAMENTO DEL CONSORCIO Y EL NUEVO CODIGO CIVIL

Una consulta muy frecuente que he recibido desde la entrada en vigencia del Nuevo Código Civil y Comercial es qué sucede con el Reglamento de Copropiedad ya existente (ahora llamado Reglamento de Propiedad Horizontal).
La respuesta es que sigue vigente el Reglamento preexistente y dado el caso en que llegara a tener puntos importantes que vayan en contra del Nuevo Código sería aconsejable reformar el Reglamento, siempre teniendo en cuenta las mayorías necesarias para dicha reforma y los costos que trae aparejada la inscripción del mismo y la intervención del Escribano Público. También se podría aplicar el criterio de tomar la norma más benigna entre el Reglamento preexistente y el Nuevo Código, pero no es a mi criterio lo más aconsejable.
Lo bueno que trae el Nuevo Código Civil y Comercial es que viene a plasmar como norma la tendencia jurisprudencial y doctrinaria en materia de Propiedad Horizontal desde la derogada ley 13.512 del año 1948 hasta la fecha. Por eso es poco probable que entre en conflicto con los Reglamentos preexistentes a su entrada en vigencia, ya que toma todo lo normado en la antigua ley 13.512 que era bastante escueto y dejaba mucho de la vida consorcial sin reglamentar y le agrega todo lo consagrado tanto por la doctrina como la jurisprudencia en la materia.

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lunes, 10 de agosto de 2015

CONSECUENCIAS PRACTICAS DEL NUEVO CODIGO EN LA VIDA COTIDIANA DEL CONSORCIO

El nuevo Código Civil y Comercial que comenzó a regir el 1 de Agosto trae consigo numerosos cambios. Le otorga más funciones al administrador e impacta en el monto de las expensas.

El nuevo cuerpo normativo le da a los Administradores mayor injerencia sobre las decisiones propias de los dueños de las viviendas.

El dinero de las expensas, para poner un ejemplo: los fondos de reserva podrá ser manejado por el administrador con una mayor discrecionalidad".

El consorcio ya era considerado una persona jurídica, pero ahora sus órganos serán la asamblea, el consejo de propietarios y el administrador.

Del artículo 2.046 (inciso a) surge un nuevo instrumento privado que pretende ordenar la convivencia: el reglamento interno.

Este reglamento deberá ser acatado por propietarios y habitantes del edificio, al igual que el estatuto, aunque será un instrumento de jerarquía inferior al reglamento de propiedad.

En cuanto a las mejoras u obras nuevas sobre cosas y partes comunes (que encarecen el monto de las expensas), el consorcio requerirá el consentimiento de la mayoría de los propietarios, previo informe técnico de un profesional autorizado.

En caso de que la minoría se oponga a algún tipo de autorización concedida, deberá iniciar una acción legal a fin de que el juez deje sin efecto la decisión de la asamblea.

Se requerirá unanimidad en aquellos casos en los que la modificación propuesta genere cambios apreciables sobre la estructura o beneficie sólo a un grupo de propietarios.

El artículo 2.056 (inciso 1) establece que el reglamento de copropiedad y administración debe incluir, entre sus especificaciones, las facultades especiales de las asambleas de propietarios.


Las asambleas de propietarios dejan de ser soberanas, ya que podrán discutirse temas que fueron definidos en el reglamento de copropiedad y administración.

Un gran inconveniente es que de acuerdo a cómo está redactada la normativa, las multas impuestas al administrador -así como del costo derivado del cumplimiento de cualquier otra obligación que le sea inherente- deberán ser absorbidas por los copropietarios.

El inciso "a" del artículo 2067 del Código Civil y Comercial establece que el primero debe redactar las actas de asamblea.


El peligro está en consagrar la práctica de muchos malos administradores de presionar y manipular las decisiones de la Asamblea


En el nuevo Código, una cláusula novedosa es la que establece que el Reglamento de Propiedad Horizontal podrá eximir parcialmente de las contribuciones a las unidades funcionales que no tengan acceso a determinados tipos de servicios.

Además, establece que los propietarios tampoco podrán rehusarse al pago de expensas ni oponer defensas por cualquier causa, aunque las mismas estén fundamentadas en derechos que ellos invoquen contra el consorcio.

Además del propietario, estará ahora obligado a la cancelación de gastos y contribuciones los titulares de otros derechos que sean poseedores por cualquier título. Con esto, se amplía el espectro con la posibilidad de reclamar lo adeudado por expensas al inquilino o a quien haga uso del inmueble.

Esto es así, porque se considerará que la obligación de pago no emerge de la calidad de titular sino a partir de la posesión del bien.


El artículo 2048 incluye dentro del concepto de expensa, los gastos resultantes de las obligaciones impuestas al administrador.


Con esa redacción, podría darse la interpretación de que el consorcio debería hacerse cargo de las multas impuestas a ellos, así como de toda erogación derivada de incumplimientos inherentes a sus tareas, aunque plantear que la multa impuesta a un Administrador por el RPA (Registro Público de Administradores) por infringir las leyes debe ser abonada por los propietarios carece de lógica y de sentido. Ya que la multa es aplicada por el mal desempeño en sus funciones, cuestión en la que los copropietarios no son culpables, sino víctimas.

Se mantiene la facultad de certificar lo que el mismo Administrador liquida, pudiendo ejecutar judicialmente ese título como si fuese un cheque o un pagaré.

Además de incluirse en ese título los gastos, quedará autorizado a extenderlo también a las demás contribuciones.

En otras palabras, se condenará al propietario a pagar prácticamente lo que el administrador arbitra para luego, en caso de excesos, tener que hacerle un juicio ordinario al consorcio para que le restituya el importe mal pagado.


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martes, 10 de marzo de 2015

LA PROPIEDAD HORIZONTAL EN EL NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL

PROPIEDAD COMÚN O PROPIEDAD DEL CONSORCIO?

Una de las saludables novedades que trae el Código en este tema es el reconocimiento formal del consorcio de propietarios como una persona jurídica independiente, lo que de cualquier manera ya había sido reconocido por la jurisprudencia. Dice el artículo 2044 que “El conjunto de los propietarios de las unidades funcionales constituye la persona jurídica consorcio”.

Pero no avanza mucho más que en ese reconocimiento formal y deja subsistente aquellas rémoras del condominio que he mencionado.
Transcribo el artículo 2039:
“Artículo.- 2039.- Unidad funcional El derecho de propiedad horizontal se determina en la unidad funcional, que consiste en pisos, departamentos, locales u otros espacios susceptibles de aprovechamiento por su naturaleza o destino, que tengan independencia funcional, y comunicación con la vía pública, directamente o por un pasaje común.

La propiedad de la unidad funcional comprende la parte indivisa del terreno, de las cosas y partes de uso común del inmueble o indispensables para mantener su seguridad, y puede abarcar una o más unidades complementarias destinadas a servirla”.

Aquí se habla de “un pasaje común” y de “cosas y partes de uso común”.
Pero más adelante se avanza aún más y se dice:
“Artículo 2041.- Cosas y partes necesariamente comunes. Son cosas y partes necesariamente comunes:
a) el terreno;
b) los pasillos, vías o elementos que comunican unidades entre sí y a éstas con el exterior;
c) los techos, azoteas, terrazas y patios solares;
d) los cimientos, columnas, vigas portantes, muros maestros y demás estructuras, incluso las de balcones, indispensables para mantener la seguridad;
e) los locales e instalaciones de los servicios centrales;
f) las cañerías que conducen fluidos o energía en toda su extensión, y los cableados, hasta su ingreso en la unidad funcional;
g) la vivienda para alojamiento del encargado;
h) los ascensores, montacargas y escaleras mecánicas;
i) los muros exteriores y los divisorios de unidades entre sí y con cosas y partes comunes;
j) las instalaciones necesarias para el acceso y circulación de personas con discapacidad, fijas o móviles, externas a la unidad funcional, y las vías de evacuación alternativas para casos de siniestros;
k) todos los artefactos o instalaciones existentes para servicios de beneficio común;
l) los locales destinados a sanitarios o vestuario del personal que trabaja para el consorcio.
Esta enumeración tiene carácter enunciativo.

Acá ya no se habla de cosas de uso común sino directamente de cosas comunes, o sea, cosas de propiedad común.
Estas cosas comunes, ¿son del consorcio? Evidentemente no, a juzgar lo que dicen, entre otros, los artículos 2046, 2048 y 2056 de los que transcribo la parte pertinente (los subrayados son míos).
“Artículo 2046.- Obligaciones. El propietario está obligado a:
a) […]
e) permitir el acceso a su unidad funcional para realizar reparaciones de cosas y partes comunes y de bienes del consorcio, como asimismo para verificar el funcionamiento de cocinas, calefones, estufas y otras cosas riesgosas o para controlar los trabajos de su instalación;
[…]”.
“Artículo 2048.- Gastos y contribuciones. Cada propietario debe atender los gastos de conservación y reparación de su propia unidad funcional.
Asimismo, debe pagar las expensas comunes ordinarias de administración y reparación o sustitución de las cosas y partes comunes o bienes del consorcio, necesarias para mantener en buen estado las condiciones de seguridad, comodidad y decoro del inmueble […]”.
“Artículo 2056.- Contenido. El reglamento de propiedad y administración debe contener:
a) […]
h) uso y goce de las cosas y partes comunes;
i) uso y goce de los bienes del consorcio;
[…]”
Sin duda, una cosa son las cosas y partes comunes y otra cosa son los bienes del consorcio. Las cosas comunes NO SON del consorcio.

Y AQUÍ COMIENZAN LOS PROBLEMAS

El artículo 2041 dice que son “necesariamente comunes”, entre otras cosas, los ascensores y los muros exteriores. Por lo tanto, según vimos, no son del consorcio.

Si alguien sufre un accidente en el ascensor o se cae un trozo de mampostería de la medianera, ¿a quién deberá demandar?

Si demanda al consorcio éste perfectamente podrá sacarse el lazo diciendo: “El ascensor (o la medianera) no es mío sino del condominio de los propietarios. Demande al condominio”.

También se suscitarán problemas si en lugar de pagar se trata de cobrar.
Supongamos que se alquila la medianera del edificio para la colocación de un cartel de publicidad, ¿adónde irá el dinero que pague el locatario? No tiene por qué ir al consorcio ya que no es el consorcio el propietario de la medianera; deberá distribuirse entre los condóminos.

Y en este caso aparece un problema adicional. El proyecto de Código NO
ACLARA que ese condominio de “las cosas y partes comunes” es en la proporción de cada unidad funcional pero ese mismo proyecto de Código SÍ DICE que:

“ARTÍCULO 1983.- Condominio. Condominio es el derecho real de propiedad sobre una cosa que pertenece en común a varias personas y que corresponde a cada una por una parte indivisa. Las partes de los condóminos se presumen iguales, excepto que la ley o el título dispongan otra proporción”. (El subrayado es mío).
Ese dinero que se cobra por el alquiler de la medianera por publicidad, ¿deberá repartirse por partes iguales aunque uno tenga un departamento de un ambiente y otro sea propietario de todo un piso?

Habría muchos otros interrogantes que resolver:
Si las tareas de limpieza que realiza el encargado son sobre los bienes comunes, o sea bienes que no son del consorcio, ¿por qué le pagará el sueldo el consorcio?
¿Por qué pagará el consorcio la reparación de una pérdida en una cañería de agua si las cañerías no son del consorcio?
¿Por qué pagará el consorcio el impuesto de Alumbrado, Barrido y Limpieza correspondiente a las partes comunes si esas partes comunes no son del consorcio?

Nótese incluso lo que dice el inciso l) del artículo 2041: que son necesariamente comunes (o sea, no son del consorcio) “los locales destinados a sanitarios o vestuario del personal que trabaja para el consorcio”. ¿Deberá pagar el consorcio algún alquiler o algún canon por la utilización de lugares ajenos por parte de su propio personal?

Claramente se ve que esta distinción entre consorcio y comunidad no cierra al momento de aplicarse a cuestiones concretas.

¿No es mejor pensar y redactar bien las leyes a fin de evitar conflictos que indefectiblemente recaerán en los tribunales?

ALGUNAS CONCLUSIONES

De lo dicho podemos concluir en que todo ese Título V sobre Propiedad Horizontal debe repensarse.
A mi entender deben dejarse totalmente de lado esas ataduras que ligan a la propiedad horizontal con el condominio y concebir a este nuevo derecho real como lo que, en mi opinión, realmente es: un derecho real semejante al dominio que se ejerce sobre una porción de un inmueble mayor y que lleva como una accesoriedad inescindible la integración, en un porcentual igual al de su porción respecto del total, de una persona jurídica, el consorcio, al que pertenecen todas las partes que no constituyen la porción que corresponde a algunos de los propietarios.

En resumen, cualquier porción del inmueble pertenece a alguno de los propietarios o pertenece al consorcio. No hay ningún bien, ni ninguna porción de bien, en condominio.

(Este artículo fue extraído de  EL DERECHO, nº 13.439 de fecha 6 de marzo de 2014, p. 3/4.)

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viernes, 6 de marzo de 2015

EL CONSORCIO EN EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL

En materia de propiedad horizontal, tanto en el nuevo Código Civil y Comercial sancionado como en la recientemente sancionada Ley del RPA, el núcleo que se ve es la mayor participación de los propietarios en cuanto al ejercicio de sus derechos y como contrapartida, un debilitamiento de la tarea de lo que es el administrador en sí.

Consejo de propietarios

El nuevo Código Civil propone y crea como órgano del consorcio al consejo de propietarios. Este puede sustituir al administrador en caso de urgencia, puede convocar a asamblea si el mandatario se niega a convocarla, etc.

Dentro del Código Civil, como primer órgano figura la asamblea, segundo el consejo de propietarios y tercero el administrador. Aparentemente, la asamblea es el órgano máximo conformada por propietarios. Sin perjuicio de la importante tarea que cumple un administrador, en segundo lugar está el consejo de propietarios y después viene el administrador. Eso da un sentido ideológico de hasta qué punto se ha potenciado la intervención de los propietarios.

La propiedad horizontal en el Código

De 19 artículos que contenía la Ley 13.512, la propiedad horizontal ahora pasa a ser uno de los derechos reales que más contenido tiene en el Código Civil porque dos tercios de la población del país están vinculados a este régimen.

El recientemente sancionado Registro Público de Administradores bonaerense y el CCyC son compatibles en realidad esta nueva norma regula aspectos funcionales, no regula aspectos de fondo.No hay incompatibilidad. Entre los aspectos más importantes de la ley que creó un RPA en la provincia de Buenos Aires, está la presentación del Certificado de Antecedentes Penales: El certificado de criminalística es para ver que el mandatario no registre antecedentes vinculados con alguna condena por estafa o defraudación, por ejemplo. Antes, un administrador condenado por un delito de estafa en un consorcio podía estar administrando un consorcio de la vereda de enfrente porque no existía regulación.

La renovación del mandato

A partir de esta ley, el administrador sólo va a poder continuar en su cargo si es reelegido por la mayoría en la asamblea. 

Hay una inversión de la pirámide en la operatoria: el administrador va a necesitar mayorías para continuar y no los propietarios mayoría para sacarlo, porque el mandato establecido por esta ley es anual.

Hay consorcistas que creen que determinadas cosas les corresponden y no las pueden hacer. También hay algunos administradores que no cumplen aunque ya hay algunos que lo están haciendo pero no son todos.

Dra. Silvia Marcela Bercovsky. Abogada UBA, CPACF. Especialista en Propiedad Horizontal.
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domingo, 11 de enero de 2015

EL TRASPASO DE LA DOCUMENTACIÓN AL NUEVO ADMINISTRADOR

El Administrador saliente:


Como debe hacerse el traspaso de la documentación:

La documentación y rendición de cuentas del consorcio debe ser entregada por el Administrador saliente al nuevo Administrador designado, quien deberá acreditar su condición con el acta protocolizada de la Asamblea que dispuso su designación. Lo aconsejable es que se labre Acta protocolizada ante un Escribano Público de la Asamblea en que se decide (ya sea la renuncia o remoción del Administrador y la designación de un nuevo Administrador). Sin embargo hay situaciones en que la Asamblea designa a un grupo de propietarios para que sean receptores de los elementos aludidos. 

El Administrador saliente contará con el plazo que le fije el Reglamento para hacer el traspaso de la documentación al nuevo Administrador o al consorcio, haciendo constar dicha entrega de forma fehaciente. Por su lado, quien la reciba deberá firmar el acuse de recibo de transferencia de documentación. La legislación vigente establece que el Administrador cuenta con 10 días a partir de la Asamblea en la que se decidió su renuncia o remoción, para entregar toda la documentación del consorcio, lo cual deberá hacer con el pertinente recibo, que deberá tener fecha, y el detalle pormenorizado de los libros, y la documentación que en ese acto entrega y a quien se los entrega. 

La documentación que quedó pendiente de aprobación:                        

La documentación que debe respaldar la rendición final de cuentas que esté pendiente de aprobación, presenta el inconveniente que, en caso de ser entregada al Consorcio, no estará disponible para el Administrador en caso que éste deba promover una acción judicial para que le sean aprobadas las cuentas de su gestión. En estos casos es aconsejable que el Administrador conserve  fotocopias de los comprobantes poniendo a disposición del Consorcio  los  originales.                                            

Qué pasa si el Administrador retiene la documentación del Consorcio hasta que se le abone la deuda que el Consorcio tiene para con él:

Con respecto a este punto, el Art. 1956 del Código Civil autoriza al mandatario a retener bienes o valores hasta tanto el mandante cancele la deuda que mantiene con el mandatario. Sin embargo, y aunque la normativa mencionada no le permite retener documentación, existe jurisprudencia al respecto.

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miércoles, 7 de enero de 2015

CONTRATACIONES IRREGULARES EN LOS CONSORCIOS

Más de 200 Administradores fueron imputados por el Gobierno de la Ciudad por contratar servicios de limpieza de tanques y otros trabajos de mantenimiento a personas y/o empresas no autorizadas para hacerlo.


En algunos casos el Administrador pagó por esos trabajos a un tercero que ni siquiera pertenecía a una empresa registrada, sino que después subcontrató el trabajo.

Hay que destacar que si la empresa está registrada, el consorcio se asegura el uso de materiales e insumos autorizados que no presentarán riesgos para la población. Asimismo, el consorcio se encuentra cubierto frente a inconvenientes y habilitado a reclamar por posibles daños.

Eduardo Macchiavelli, Secretario de Gestión Comunal y Atención Ciudadana, destacó: “Nuestra obligación es resguardar la salud y seguridad de los vecinos, tenemos que tomar conciencia de que cualquier persona no está habilitada a realizar trabajos de electricidad, gas o a limpiar el tanque del agua que después tomamos”. En tanto, Juan Manuel Gallo, Director General de Defensa del Consumidor señaló: “además de las cuestiones de salubridad, están también las de patrimonio, porque si ocurriera un accidente de una persona que no posee seguro de ART, son los vecinos los que deberán afrontar las responsabilidades y los daños”.

El Registro de Administradores de Consorcios había encontrado inconsistencias en la información presentada por los administradores y alertado sobre la necesidad de implementar los operativos respectivos.

Por último, Defensa del Consumidor informó a las cámaras que agrupan a los Administradores sobre las empresas que utilizan el nombre de fantasía de una empresa registrada y que luego facturan los trabajos a nombre de otra que no está registrada.

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EL COMPROBANTE DE DEPOSITO NO ES RECIBO DE PAGO DE EXPENSAS

El único recibo de pago que tiene carácter cancelatorio de la cuota de expensas es el emitido por el Administrador del consorcio, con su fir...

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