Hola Dra. Bercovsky! Soy Mario de Parque Patricios.
Hace poco compramos un departamento en Capital y nos
acabamos de enterar de que hay un conflicto judicial en el edificio: un
propietario reclama un arreglo en su baño que la administración se niega a
hacer.
Mi gran miedo es que estas acciones legales contra la
administración terminen involucrando al Consejo y que las expensas se nos vayan
por las nubes.
¿Podrían explicarme cómo funcionan estos procesos, cuánto
suelen tardar y quién es el responsable final de pagar?
Gracias, Mario
Estimado Mario:
En primer lugar
debemos diferenciar un conflicto judicial en el consorcio, con una denuncia
efectuada por un propietario contra el administrador del consorcio.
Si un
propietario reclama por daños en su UF, quien se los debe es la persona
jurídica consorcio (que es a quien el propietario le hace el juicio), el
administrador como mandatario eventualmente podrá tener responsabilidad
solidaria por art. 160* del CCC, (depende el caso). El consejo no está
involucrado en estos temas, porque no coadministra, sino que es quien ejerce el
control económico y financiero (establecido en el art. 2064** del CCC).
Si los daños de
una UF están originados en partes o cosas comunes el consorcio debe pagar las
reparaciones.
En cuanto a los
juicios, las costas las paga el vencido (quien pierde el juicio) y los juicios
lamentablemente, duran años.
La denuncia en
el GCBA, que puede hacer un propietario al administrador por incumplimientos a
la ley 941, no son juicios, sino una denuncia en sede administrativa.
En caso de la
denuncia el consorcio no es parte, ni es parte el consejo de propietarios. En
caso de sanción por una denuncia ante el GCBA el administrador debe abonarla de
su patrimonio personal, debido a que son sanciones por incumplimientos del
administrador a la ley que regula su actividad en CABA.
La saluda Atte.
Dra. Silvia Marcela Bercovsky.
*Art. 160 CCC: “Responsabilidad de los administradores. Los
administradores responden en forma ilimitada y solidaria frente a la persona
jurídica, sus miembros y terceros, por los daños causados por su culpa en el
ejercicio o con ocasión de sus funciones, por acción u omisión.”
**Art. 2064 CCC: “Atribuciones
La asamblea puede designar un
consejo integrado por propietarios, con las siguientes atribuciones:….. b)
controlar los aspectos económicos y financieros del consorcio;”