Sobre mi:

Sobre mi:
Dra. Silvia Marcela Bercovsky, Abogada UBA, CPACF, Especialista en Propiedad Horizontal, Asesoramiento jurídico a Consorcios, Propietarios e Inquilinos y Servicios jurídicos de Auditora Legal en Consorcios.

viernes, 28 de noviembre de 2014

DEUDA DEL CONSORCIO PARA CON LA ADMINISTRACION

Es muy frecuente que consorcistas angustiados me consulten debido a que existe una suma de dinero que el consorcio le debe a la Administración, dicha deuda aparece en los resúmenes de expensas como un saldo de caja negativo o como "deuda del consorcio con la administración" y  aumenta mes a mes.

Lo que prevee tanto la ley como el sentido común es que aquéllo que no pagan los morosos del consorcio se reparte entre los que pagan las expensas, siendo los copropietarios que pagan las expensas los que terminan pagando su proporcional de gastos del mes más lo que adeudan los morosos.
Pero cuando los copropietarios quieren revocar el mandato al administrador, el mismo manifiesta no tener problemas en desvincularse del edificio, siempre que se le pague lo que se le debe. Es la situación más vista. De ésta manera los copropietarios terminan siendo cautivos de dicho administrador por esa deuda que, lejos de bajar, aumenta todos los meses.

Muchos Reglamentos de Copropiedad y Administración , que son la ley del consorcio,  indican que el mandatario, cesado el mandato, debe entregar la documentación consorcial una vez que le fueren satisfechos sus créditos.
Esa previsión estatutaria lleva a pensar que es posible que el consorcio deba dinero a quien lo administra.
Pero realmente es el acreedor el propio administrador o lo son otros consorcios que ese mandatario administra, o tal vez los consorcistas?

No suelen aparecer estas deudas cuando se administra un sólo consorcio.
Generalmente aparecen deudas cuando quien administra lo hace en varios edificios, imperando una contabilidad global para todos los consorcios administrados .

Si es difícil aceptar que alguien lleve adelante una gestión consorcial –tarea por cierto ardua– en forma gratuita, mucho más difícil de creer es que, además, sufrague gastos de un edificio con su patrimonio personal.

Ello se hace evidente cuando una unidad debe expensas .
La morosidad en el pago de las expensas mensuales de esa unidad, en rigor de verdad debieran sufragarla el resto de los propietarios.
No obstante, en los números de quien administra, tal deuda pareciera ser satisfecha por él.
De tal suerte, el producido dinerario del remate de la unidad morosa pasa a su patrimonio y –a veces– la propia unidad tiene ese mismo destino.

Por todo esto es aconsejable que los copropietarios establezcan una expensa "extraordinaria" para cubrir dicha deuda lo antes posible, y que contraten a un profesional contador para que realice una auditoría contable de la gestión del administrador.

Esta página es a título informativo, se atiende en entrevista de consulta solo a consorcios de CABA. Para concertar entrevista comunicarse de lunes a domingo de 9 a 20 hs. al 11-5049-8440. Dra. Silvia Marcela Bercovsky, Abogada UBA, CPACF, especialista en Propiedad Horizontal y Auditora Legal.

LA DEUDA DE EXPENSAS EN EL BIEN DE FAMILIA

El crédito por expensas comunes tiene su fuente en el reglamento de copropiedad y administración y es preexistente a cualquier afectación de unidades como “bien de familia”. No pierde tal carácter aunque se trate de deudas devengadas con posterioridad a la inscripción mencionada, pues no se trata de nuevas obligaciones, sino de “rubros” o “renglones” de ella”.

“La deuda por expensas comunes prevalece por sobre el bien de familia aun cuando se trate de una deuda por expensas posterior a la inscripción respectiva, en tanto participa de la misma naturaleza de las obligaciones provenientes de impuestos o tasas que gravan directamente la cosa y que se hallan excluidas del beneficio que le acuerda la ley (art. 38 de la Ley 14.394)”.

La anotación de un inmueble con tal carácter impide que el mismo sea ejecutado, mientras el dueño y su grupo familiar continúen siendo propietarios del mismo.

Esta norma tiene por objeto proteger la vivienda familiar de eventuales deudas que –por cualquier motivo– pudiera contraer su titular, después de la anotación del bien como tal en el Registro de la Propiedad Inmueble.

Quedan excluidas todas las acreencias que tengan su causa con fecha anterior a la inscripción de la propiedad como “bien de familia”.

También se encuentran excluidas las deudas por impuestos y tasas que gravan directamente el inmueble, los trabajos de construcción y mejoras en la finca. Tareas estas últimas, que importan una valorización del bien y que no se realizarían si el titular no tuviera la facultad de garantizarlas con el inmueble.

Con relación a las expensas comunes se ha entendido que las particularidades del régimen de propiedad horizontal constituyen una clara excepción al sistema protector del bien de familia, pues el interés de una familia no puede prevalecer sobre el derecho y el interés de los otros copropietarios y de sus respectivas familias.

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martes, 25 de noviembre de 2014

DONDE CONSEGUIR EL REGLAMENTO DE COPROPIEDAD

El Reglamento de Copropiedad y Administración es la ley de cada edificio. 
En él está previsto desde el porcentual que le corresponde a cada copropietario como la especificación de las partes comunes y privativas, los tipos de Quórum necesarios para las Asambleas, las obligaciones de propietarios y Administradores, el tiempo de duración del mandato del Administrador, el tiempo de duración del mandato del Administrador, la forma de convocatoria a Asamblea, etc.

Al comprar un inmueble sujeto al régimen de propiedad horizontal, se le debe entregar al propietario una copia del Reglamento. De aquí que en suele expresar el título de propiedad, que el propietario "conoce y acepta" el contenido de dicho reglamento. 

Al comprar un inmueble a estrenar lo más probable es que se le haga entrega al propietario del reglamento.
Pero cuando se trata de la  compra un departamento usado y no se le hace entrega de dicho reglamento, además de la circunstancia de que todos los vecinos dicen no saber qué es, ni haberlo visto nunca.
Ante ésta situación las opciones que tiene el propietario son:

Solicitarle al Administrador del edificio una copia del reglamento.

Solicitar mediante Escribano Público una copia al Archivo de Protocolos Notariales de CABA (en el caso de que tenga más de 5 años de suscripto y haya sido suscripto en CABA) o al Archivo de Protocolos Notariales de La Plata, para el caso de que el Reglamento tenga más de 5 años de haber sido inscripto y haya sido suscripto en Provincia de Buenos Aires).  Allí se debe hacer un trámite para solicitar que le expidan una copia.
Si el reglamento tiene menos de 5 años de haber sido suscripto, el propietario puede solicitarle al Escribano que redactó el reglamento que le facilite una fotocopia, los datos de dicho escribano figuran en el título de propiedad del inmueble.

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ASAMBLEA PARA RENOVAR MANDATO DEL ADMINISTRADOR

Así la Asamblea en la que se trate la renovación o no del mandato del administrador sea convocada espontáneamente por el Administrador, o los propietarios hayan intimado al administrador a convocarla, puede suceder, que llegado el momento de la Asamblea no haya quórum suficiente para sesionar. 

¿Qué ocurre entonces en un Consorcio donde se convoca a Asamblea para tratar la renovación del mandato y no se consigue el quórum necesario para poder sesionar? 

Podríamos poner como ejemple que  ningún copropietario o apoderado concurra a la Asamblea.

En ese caso, el administrador continuará al frente del Consorcio, liquidando expensas, pagando sueldos y contestando eventuales demandas o planteos judiciales contra el Consorcio,  hasta que una nueva Asamblea trate el tema y decida expresamente. El mandato del administrador es por 1 año, pero mientras no se renueve su mandato en una Asamblea convocada a tal efecto, en la cual se consiga el Quórum necesario para sustituirlo seguirá ejerciendo sus funciones.

En otras palabras: mientras pase el tiempo y no se vuelva a tratar el tema de la renovación del mandato en una Asamblea (convocada a tal efecto por intimación fehaciente de los propietarios al Administrador o por convocatoria espontánea de éste), el Administrador seguirá ejerciendo su calidad de representante legal del edificio, con todas las responsabilidades que ello conlleva.

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jueves, 20 de noviembre de 2014

EL QUORUM EN LAS ASAMBLEAS

¿Qué es el Quórum?

El Quórum es el número de personas que tienen que estar presentes para que puedan celebrarse determinadas  asambleas.

El Quórum mínimo:

Si partimos de la base de que toda asamblea es un órgano "deliberativo", podemos suponer que para deliberar, mínimamente hacen falta dos personas: una que expone y otra que consienta o disienta con respecto a lo expuesto conforme al rol que cada quien ocupe. Esto es en términos generales, sin elementos accesorios como puede ser un Reglamento o una ley determinante. Vale decir que "a capela", el mínimo quórum requerido para dar por válida una asamblea sería "dos" siguiendo con el anterior razonamiento. Pero ¿qué sucede si a una asamblea asiste sólo una persona? ¿Hay quórum mínimo? ¿Es válida en sí misma? ¿Puede deliberar y resolver?
La respuesta es "sí, puede". Porque siempre y cuando no haya nada estatutario que lo reglamente, la sola presencia de un sujeto, "EN REPRESENTACIÓN DE UN ENTE ORGÁNICO COMPUESTO POR MÁS DE DOS SUJETOS" (condición sine qua non), dará cuerpo al acto asambleario en "representación de dicho organismo", independientemente de su carácter informativo o resolutivo.

Quórum presencial o constitutivo:

Es el número mínimo de sujetos que, en representación de un ente colectivo, debe hallarse presente para que una asamblea pueda estimarse válidamente reunida.

Quórum decisorio o resolutivo:

Es el número mínimo de los presentes en representación de un ente colectivo, que ha de formular su voto favorable o desfavorable respecto a una propuesta con carácter resolutivo, y para que ésta pueda estimarse eficaz y válidamente adoptada.

Calidad de la representación:

Es la que define bajo qué términos se tomará en cuenta el quórum. Ésta (la calidad) puede ser "numeral" o "porcentual". Si es "numeral", equivale al criterio de 1 sujeto = 1 voto; si es "porcentual", equivale al porcentaje de la totalidad representada por ese único sujeto. En propiedad horizontal, el propietario de una unidad funcional representa a esa (y sólo esa), unidad (1), en la proporción que establezca el reglamento. Si dice: "1 propietario = 1 voto", deberá buscarse en el reglamento la "calidad" del voto. Si no lo dice, se presume "numeral" por defecto; si dice: "1 propietario = X porcentual", dirá que representa al tanto por ciento que le corresponde por el total de la superficie de uso exclusivo de esa (y sólo esa) unidad. Y en caso de condominio, cualquiera de las partes podrá representar a la unidad, no pudiendo hacerlo el resto de los condóminos.

Mayoría simple:

Se denomina "mayoría simple", "mayoría ordinaria", "simple mayoría", o simplemente "mayoría", al sistema de votación mediante el cual se requiere, para aprobar una decisión, más votos a favor que en contra. Es decir que se elige la opción que obtenga más votos que las demás. Si hubiese abstenciones, éstas no se tienen en cuenta para el recuento.

La votación puede ser de distintos tipos:

Bipolar: Las únicas posibilidades es votar a favor, en contra o abstenerse. En este caso con mayoría ordinaria vencería la opción "a favor" o "en contra" que más votos obtenga.
Múltiple: En este caso, la decisión hay que hacerla entre más de dos opciones. Vencería la opción que más votos obtenga.

La "mayoría simple", por contraposición con la "mayoría absoluta", no requiere que el cómputo se haga sobre todos los miembros del órgano sino sólo con los presentes. Tampoco importa el número de abstenciones o ausencias, sino que se acreditará la mayoría la opción que compute mayor número de votos "a favor" o "en contra".
Mayoría absoluta

La "mayoría absoluta" es, matemáticamente, una mayoría con más de la mitad de los votos "del total" de los miembros que componen el órgano en cuestión.

Por lo general, en cualquier órgano colegiado público o privado, se dice que es necesaria la mayoría absoluta cuando la votación sobre un asunto sometido a su consideración requiere, para su aprobación, una mayoría igual o superior a la mitad más uno de los miembros del órgano en cuestión.

En este caso, no se tiene en cuenta el número de miembros presentes, de tal suerte que la mayoría absoluta de miembros presentes, si no representa la mayoría absoluta de miembros totales, no da lugar a la aprobación del acuerdo. Igualmente, se tiene en cuenta como miembros en el cómputo, no sólo a quienes puedan ejercer en ese momento su derecho, sino también a aquellos que, por diversos motivos, no puedan; bien por encontrarse ausentes, enfermos o haber cesado si el relevo de los mismos no se ha producido.

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lunes, 17 de noviembre de 2014

ENCARGADOS DE EDIFICIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Ley 12.981

Estatuto del Personal de Casas de Renta y de Fincas sometidas al Reglamento de Propiedad Horizontal


Art. 1
Los empleados y obreros ocupados por cualquier persona o empresa en edificios destinados a producir renta, cualquiera fuere el carácter jurídico del empleador, quedan comprendidos en las disposiciones de la presente ley. También declárase comprendido al personal que desempeñe iguales tareas en las fincas sometidas a un régimen de propiedad conforme a las
disposiciones de la ley 13.512.

Art. 2 - Definición
Toda persona que trabaja en un inmueble, desempeñando en forma habitual y exclusiva por cuenta del propietario o usufructuario, las tareas de cuidado, vigilancia y demás servicios accesorios del mismo, cualquiera fuera la forma de su retribución, será considerada a los efectos de esta ley encargado de casa de renta. Los ayudantes de encargados de casas de renta, ascensoristas y peones que presten servicios en forma permanente, quedan asimilados a los encargados a los fines de esta ley. Aquellas personas que poseyendo libreta otorgada a su nombre, no trabajen exclusivamente para un empleador en inmuebles que reditúen más de [m$n 1.000] mensuales, serán considerados asimismo encargados de casas de renta, cuando sean complementadas en sus tareas por familiares que habiten en la misma.

Art. 3 - Beneficios
El personal comprendido en la presente ley gozará de los siguientes beneficios:
a) Un descanso no inferior a 12 horas consecutivas entre el cese de una jornada y el comienzo de la siguiente, el que será acordado en las horas convenidas por las partes, teniendo en cuenta la naturaleza del inmueble, su ubicación y modalidades de la prestación del servicio. Cuando el cese de la jornada fuera anterior a la hora 21, el descanso será sin perjuicio de la atención de los servicios centrales, los que deberán ser adecuadamente prestados en la extensión fijada por el empleador. El descanso nocturno sólo podrá ser interrumpido en casos de urgencia.
b) Un descanso intermedio de cuatro horas corridas para aquellos trabajadores que realicen tareas en horas de la mañana y de la tarde, cuyo comienzo será fijado por el empleador.
c) Un descanso semanal de treinta y cinco horas desde la hora 13 del día sábado hasta la hora 24 del domingo sin disminución de las retribuciones.
d) Un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:
Doce días hábiles cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco años.
Veinte días hábiles cuando la antigüedad sea mayor de cinco años y no exceda de diez.
Veinticuatro días hábiles cuando la antigüedad sea mayor de diez años y no exceda de veinte.
Veintiocho días hábiles cuando la antigüedad exceda de veinte años.
Cuando el período vacacional fuera de veinte días o más, el trabajador podrá solicitar el fraccionamiento del mismo en dos lapsos. El empleador deberá otorgar las vacaciones de cada año dentro del período comprendido entre el 1 de octubre y el 30 de abril del año siguiente. En caso de fraccionamiento, uno de los lapsos podrá otorgarse fuera del plazo previsto precedentemente, a solicitud del trabajador. Queda reservado al empleador fijar la fecha de iniciación de las vacaciones, la que deberá ser comunicada al trabajador con una anticipación no menor de treinta días. Será de aplicación supletoria en cuanto no se oponga a las disposiciones anteriores lo establecido en el título V del régimen de contrato de trabajo, aprobado por ley 20.744.
Durante el descanso semanal y en el período de vacaciones, las funciones del encargado y del personal asimilado podrán ser desempeñadas por un suplente, cuya retribución estará a cargo del empleador. Queda prohibido el desempeño de la suplencia por la esposa e hijos del titular o por otra persona comprendida en los beneficios de esta ley, que desempeñe funciones permanentes aun cuando fuera en otro inmueble y con otro empleador.
e) Indemnizaciones en caso de accidentes de acuerdo con las leyes que rigen la materia.

Art. 4 - Obligaciones
Será obligación de los empleados y obreros respetar al empleador, obedecer sus órdenes, cuidar las cosas confiadas a su custodia, efectuar sus tareas con diligencia y honestidad, avisarle de todo impedimento para realizarlas, siendo responsables de todo daño que causaren por dolo o culpa grave. En caso de enfermedad, deberán permitir la verificación médica dispuesta por el empleador. Darán aviso al mismo con 30 días de anticipación, cuando decidan rescindir el contrato.

Art. 5 - Causas de cesantía
Las únicas causas de cesantía del personal son las siguientes:
a) Condena judicial por delitos de acción pública y por delitos de acción privada contra el empleador o sus inquilinos, salvo los cometidos con motivo de actividad gremial. Cuando hubiera auto de prisión preventiva por delito cometido en la propiedad, el empleador tendrá derecho a suspender al empleado u obrero. Si recayere absolución o sobreseimiento se le repondrá en el cargo. En este último caso, si el proceso hubiere sido promovido por denuncia o querella del empleador, el empleado u obrero tendrá derecho a la remuneración que dejó de percibir.
b) Abandono del servicio; inasistencias o desobediencias reiteradas e injustificadas de sus deberes y a las órdenes que reciba en el desempeño de sus tareas. A los efectos de la reiteración solamente se tomarán en cuenta los hechos ocurridos en los últimos 6 meses.
c) Enfermedad contagiosa crónica que constituya un peligro para los inquilinos de la casa, previo pago de las indemnizaciones correspondientes de acuerdo con lo establecido en el art. 10.
d) Daños causados en los intereses del principal por dolo o culpa grave del empleado o incumplimiento reiterado de las demás obligaciones establecidas en el art. 4º de esta ley. Será nula y sin ningún valor la renuncia al trabajo del empleado u obrero que no fuere formulada personalmente por éste ante la autoridad de aplicación.

Art. 6 - Estabilidad
Los empleados y obreros de casas de renta tienen derecho a la estabilidad en el empleo, siempre que tengan una antigüedad mayor de 60 días en el mismo. En caso de fallecimiento del propietario, o venta del edificio, quedarán a cargo de los herederos, o del comprador en su caso, las obligaciones del titular. Si el empleador demoliese la propiedad o le fuese
expropiada, lo mismo que si prescindiese de los servicios del empleado u obrero, sin las causas determinadas en el art. 5º, deberá abonar en concepto de indemnización lo siguiente:
Tres meses de sueldo en concepto de preaviso, en las condiciones determinadas en la ley 11.729, el que deberá comunicarse por telegrama colacionado.
Un mes de sueldo por cada año o fracción de antigüedad en el empleo.

Art. 7 - Remuneraciones
El sueldo del personal será fijado por el Instituto Nacional de las Remuneraciones, creado por la ley 12.921. Mientras no fueran establecidas las retribuciones por el Instituto referido, fíjanse los siguientes sueldos mínimos:
Se entiende por servicios centrales a las instalaciones productoras de calefacción, agua caliente, refrigeración, incineradores de residuos y otros no enumerados en esta ley, sea su funcionamiento o control atendido directamente por el personal, o automático.
En las casas cuya renta exceda de m$n 4.000 mensuales, deberá colaborar en las funciones del encargado, uno o más ayudantes, proporción que determinará la Comisión Paritaria, creada por el art. 19 de esta ley, atendiendo a las características del inmueble.
No podrán disminuirse por ningún concepto las remuneraciones que perciban sus empleados y obreros a la fecha de sanción de esta ley, cuando ellas fueren superiores a las fijadas en la misma. Las retribuciones establecidas tendrán un plazo de vigencia de un año, vencido el cual la Comisión Paritaria instituida por el art. 19, procederá a su revisación. Las retribuciones que fije la Comisión Paritaria tendrán fuerza obligatoria para empleados y empleadores.
En los supuestos a que hace referencia el último párrafo del art. 1º, para las fincas que no produjeran renta actual, los organismos técnicos de la administración nacional determinarán su posible renta, al solo efecto de fijar las remuneraciones del personal comprendido en las disposiciones de esta ley.

Art. 8
El encargado de casa de renta o personal asimilado tendrá derecho a un aumento de su sueldo cada 3 años de 20 pesos mensuales, el que se aplicará tomando en consideración la fecha en que el empleado comenzó a prestar servicios y hasta un máximo de 5 trienios.

Art. 9 - Accidentes o enfermedad
En caso de accidente o enfermedad inculpable que le impida al empleado u obrero cumplir con sus obligaciones, tendrá derecho a que se le abone la retribución íntegra hasta 3 meses a partir de la interrupción de sus tareas, si tiene una antigüedad en el servicio menor de 5 años y hasta 6 meses, si la antigüedad es mayor, durante los cuales podrá seguir ocupando las habitaciones que les tuvieren asignadas, salvo que padeciera de enfermedades infecto contagiosas, en cuyo caso percibirá el equivalente en dinero o podrá ser alojado en otro sitio, a cargo del empleador.
Mientras dure la imposibilidad del empleado u obrero titular, sus tareas serán desempeñadas por un suplente remunerado por el empleador, quien hará constar en forma fehaciente esta circunstancia por ante la autoridad de aplicación. Cumplido este requisito, la antigüedad de los suplentes no será computable a los efectos de indemnización alguna mientras el titular esté dentro de los términos para percibir sus salarios por enfermedad y conservación del empleo. Si el titular no retomase sus funciones dentro del término de 1 año, después de transcurridos los plazos de 3 a 6 meses, según fuere su antigüedad, términos durante los cuales el empleador tiene obligación de conservarle el empleo, el suplente será confirmado como efectivo, con los derechos y obligaciones de tal, computándosele su antigüedad desde el ingreso al mismo.
La indemnización por accidentes o enfermedad que establece el primer apartado de este artículo no regirá para los casos previstos en la ley de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, cuando por esta última corresponda al empleado una indemnización mayor.

Art. 10 - Indemnizaciones
La indemnización que corresponda al personal no estará sujeta a moratoria ni a embargos, ni a descuentos de ninguna naturaleza. Estas indemnizaciones gozarán del privilegio establecido en el art. 129 de la ley de quiebras.

Art. 11 - Fallecimiento
En caso de muerte del empleado, el cónyuge, los descendientes y ascendientes en el orden y proporción que establece el Código Civil tendrán derecho a la indemnización por antigüedad en el servicio, análoga a la prevista en el art. 157, inc. 8º, del Código de Comercio, limitándose para los descendientes a los menores de 22 años, y sin término de edad cuando estén incapacitados para el trabajo. A falta de estos parientes serán beneficiarios de la indemnización los hermanos, si al fallecer el empleado vivían bajo su amparo y dentro de los límites fijados para los descendientes.

Art. 12
Se deducirá del monto de la indemnización lo que el o los beneficiarios reciban de cajas o sociedades de seguro por actos o contratos de previsión realizados por el principal.

Art. 13 - Obligaciones del empleador
El personal que trabaje exclusivamente para un empleador, ya sea corno encargado, ayudante o cuidador, tendrá derecho a gozar del uso de habitación higiénica y adecuada y recibir los útiles de trabajo necesarios para el desempeño de las tareas a su cargo. En los edificios de renta en que se haya construido vivienda para el personal referido, no podrá alterarse el destino originario de la misma en perjuicio del trabajador. Si fuere imposible dar cumplimiento a la primera cláusula del presente artículo, el trabajador tendrá derecho a un complemento de su sueldo de m$n 60 mensuales.

Art. 14 - Libreta de trabajo
Todas las personas comprendidas en el art. 2º de esta ley deberán munirse de una libreta de trabajo con las características que determinará la reglamentación respectiva, que le será expedida gratuitamente por el Registro Nacional de Colocaciones de la Secretaría de Trabajo y Previsión.

Art. 15
Para obtener dicha libreta, el interesado presentará en la oficina encargada de su expedición los siguientes documentos:
a) Certificado de buena salud.
b) Certificado de buena conducta, expedido por la autoridad policial respectiva.
c) Certificado de trabajo expedido por el empleador. En caso de oposición, la autoridad de oficio podrá proceder a la verificación correspondiente sin perjuicio de la aplicación a los empleadores de las sanciones previstas en esta ley.
Los documentos a que se refieren los inc. a y b deberán ser renovados cada dos años por el interesado. Esta renovación no será exigida cuando el trabajador siga bajo las órdenes de un mismo empleador.

Art. 16
El Registro Nacional de Colocaciones no podrá efectuar ninguna colocación de esta clase de trabajadores sin la previa presentación de la libreta de trabajo por parte del interesado, según lo previsto por el artículo anterior. Es obligación del principal exigir a su empleado la presentación de la libreta de trabajo dentro de un plazo mínimo de 3 meses a partir de la fecha de sanción de esta ley. En cada caso deberá comunicarse al Registro Nacional de Colocaciones el número de la libreta, nombre y domicilio del trabajador, y nombre y domicilio del empleador, así como las demás condiciones convenidas para la prestación de los servicios.

Art. 17
El Registro Nacional de Colocaciones, bajo clasificación adecuada, reservará las informaciones que se mencionan en el artículo anterior, con fines de estadística y como elemento de prueba en caso de reclamos judiciales o extrajudiciales.

Art. 18
Además de las anotaciones a que se refieren los artículos anteriores, el empleador deberá anotar en la libreta de trabajo las constancias siguientes:
a) Fecha de ingreso del trabajador y retribución estipulada.
b) Constancia mensual de haberse efectuado el pago del salario convenido.
c) Época en que se le acordó el descanso anual a que se refiere el inc. c del art. 3º.
d) Si el trabajador lo solicitare, constancia del tiempo que lo tuvo a su servicio.
Queda terminantemente prohibido al empleador asentar recomendaciones personales sobre el comportamiento del empleado

Art. 19 - Comisión Paritaria
Institúyese una comisión paritaria central compuesta por 2 delegados obreros y 2 delegados patronales, que actuarán por las organizaciones numéricamente más representativas de los mismos. Esta comisión será presidida por un funcionario del Ministerio de Trabajo y Previsión, y tendrá funciones conciliatorias y de arbitraje voluntario en los conflictos que se planteen entre las partes, sin perjuicio de otras facultades que expresamente se le acuerdan por la presente ley. En las delegaciones regionales del citado Ministerio designadas al efecto, podrán asimismo integrarse subcomisiones paritarias, cuyas facultades se limitarán a las funciones conciliatorias y de arbitraje que esta ley confiere a la paritaria central. Los laudos dictados por las subcomisiones serán elevados en todos los casos a la Comisión Paritaria Central, que deberá expedirse dentro del plazo de 60 días de haberse sometido el problema a su consideración, entendiéndose que si así no lo hiciere quedará homologada la medida adoptada por la subcomisión.

Art. 20 - 0rden Público
Las disposiciones de esta ley son de orden público y será nula y sin valor toda convención de partes que altere, modifique o anule los derechos y obligaciones determinados en la misma.

Art. 21 - Sanciones
Las infracciones a las disposiciones de esta ley y su decreto reglamentario, que no merezcan una sanción especial, serán penadas con multa de m$n 50 por cada empleado u obrero, duplicándose en caso de reincidencia, sin que esta multa afecte el derecho del personal para deducir las acciones judiciales pertinentes.
Cuando el empleado u obrero no denunciare dentro de los 15 días hábiles de vencido el término anual, por ante la autoridad de aplicación, que no le han sido otorgadas las vacaciones, sufrirá la misma penalidad que el empleador. Si el mismo no diese cumplimiento al preaviso establecido en el art. 4º, será penado con multa equivalente a 1 mes de sueldo, duplicándose en caso de reincidencia.

Art. 22
En caso de despido por causales distintas a las enumeradas en el art. 5º), los empleadores se harán pasibles de una multa de m$n 500 a 5.000, sin perjuicio de abonar a los despedidos la indemnización prevista en esta ley. En los casos en que la legitimidad de la cesantía fuese cuestionada judicialmente, la aplicación de las sanciones precedentes se hará efectiva por el magistrado, cuando así corresponda, al dictar sentencia que ponga fin al litigio.

Art. 23
El producto de las multas que se apliquen por incumplimiento de la presente ley, ingresará a un fondo especial destinado a la construcción y sostenimiento de un policlínico para la atención del personal y sus familiares.

Art. 24 - Exclusión
Quedan excluidos del régimen de esta ley los cuidadores de casas de renta, que sean inquilinos de la misma y siempre que el monto total de la locación no sea superior a $ 1.000 mensuales.

Art. 25 - Libro de Ordenes
En toda casa de renta deberá llevarse un libro selIado por la autoridad de aplicación, en el que se asentarán las órdenes impartidas por el empleador, para el mejor desempeño de las tareas del personal.

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viernes, 14 de noviembre de 2014

ASAMBLEAS ILEGALES CON ACTA VOLANTE

La forma de redacción del Libro de Actas es libre, cualquier persona puede hacerlo siempre y cuando la letra sea prolija y legible.


Al ser la Asamblea un acto formal, el documento que allí se redacte debe cumplir con formalidades legales.
El acta debe contener la fecha, hora, lugar de celebración de la Asamblea.
Deberá constar el tema del Orden del Día, lo que se trató, así como la deliberación y también lo que se resolvió mediante la votación de los asistentes; también el recuento de votos, la conformación de las autoridades de la Asamblea, el cierre del acto, etc.
Es indispensable e imprescindible, la firma de los presentes y, en su caso, la firma de los autorizados a suscribir el acta, el Secretario de Actas, el Presidente y el Administrador algunas veces.
"Acta", quiere decir "en el acto", por lo tanto no es legalmente válido hacer borradores para después volcarlos "apropiadamente" en el libro correspondiente. Esto es fraudulento y está penado por la ley. De modo que, deberá ser escrito ante los presentes por la persona designada para hacerlo, y según lo disponga el Reglamento de Copropiedad, el Secretario de Actas.
La ley impone el Libro de Actas de asambleas como obligatorio para el consorcio ( ley 13.512, Art. 10) y que en él se redacten las Actas de Asambleas.
El fundamento es que quede un registro ordenado de lo tratado y resuelto en un libro previamente rubricado y que, de no tener enmiendas y tachaduras, hace fe de sus anotaciones ante los demás.
A veces sucede que por alguna razón particular el libro no existe o ha desaparecido. Entonces, lo más apropiado será que concurra un notario público (escribano), quien deberá dejar constancia pormenorizada de todo lo efectuado en la reunión asamblearia labrando el acta de asamblea completa. Y como lo redacta un notario y lo firma dando fe, el instrumento resultante es "indubitado" (fehacientemente válido).
La ilegalidad de las "Actas Volantes"
Cuando el Administrador no lleva el libro de Actas suele incurrirse en el uso de "actas volantes", modalidad penada por la ley y que consiste en transcribir el acta de asamblea en ,un papel común, normalmente papel tamaño oficio, color blanco, algunos incluso papel Romaní marginado, que aparentemente impresiona como "legal" a algunos legos y claro, sin perjuicio de la violación de algunos preceptos legales básicos.
Los problemas que trae el uso del "acta volante":
Ese instrumento privado sólo es "válido ante los copropietarios" que estamparon su firma en él. Pero ante los "terceros" que no asistieron al acto "no" (por ejemplo: los copropietarios que no asistieron, o incluso terceros ajenos al consorcio pero involucrados en negocios consorciales), máxime teniendo en cuenta que no intervinieron en el acto, ni en el acta, y por supuesto, no firmaron absolutamente nada.
sin contar de la facultad de redargüir el instrumento privado como falso, en legal plazo que contará a partir de la notificación de tal acta.
De modo que es recomendable preguntar siempre el precio por los servicios notariales a distintos profesionales notarios. Honorarios que, como libres que sean, podrán pactarse entre las partes.
Ahora bien, puede que por cuestiones económicas no se llame a un notario, de modo que no habiendo libro de actas "real" toda acta será inválida y mero papel borrador. Deberá luego adquirirse dicho Libro de Actas, rubricarlo y, entonces sí, insertarse las hojas volantes, refrendadas por la firma de los presentes para darle validez legal o transcribirse textualmente y refrendar por los intervinientes para luego, eso sí, destruir el acta volante precedente.

Cuando el Administrador no entrega el libro de Actas en la Asamblea:
Es frecuente que suceda que el representante legal del Consorcio —quien como mandatario tiene a su cargo la guarda del Libro de Actas—, se niega a llamar a asamblea o a delegar el Libro de Actas a los copropietarios (sus mandantes) para que deliberen.
Cuando esto sucede, los afectados se ven ante la urgente obligación de contratar a un escribano para que certifique un acto de asamblea "autoconvocado" mediante un acta volante. En este caso, y certificación notarial mediante, el uso es legítimamente válido siempre y cuando el acta esté debidamente protocolizada; y lo que en dicha acta se halle transcrito, tendrá validez jurídica y será inapelable.

Esta página es a título informativo, se atiende en entrevista de consulta solo a consorcios de CABA. Para concertar entrevista comunicarse de lunes a domingo de 9 a 20 hs. al 11-5049-8440. Dra. Silvia Marcela Bercovsky, Abogada UBA, CPACF, especialista en Propiedad Horizontal y Auditora Legal.

LEY QUE CONTROLA A LOS ADMINISTRADORES

LEY Nº 3254 "Abrevaya"

La Legislatura aprobó en el año 2009 la LEY ABREVAYA, que controla a los administradores de edificios en la Capital Federal.

Puntos mas relevantes de ésta ley:

El mandato de los administradores dura 1 año

La nueva ley aprobada por unanimidad de los presentes, establece que los administradores tendrán un mandato de un año, renovable por igual período por la asamblea ordinaria o extraordinaria por 2/3 de los presentes con mínimo quórum. Salvo que en el reglamento de copropiedad del consorcio se estableciera otro término de duración del mandato, será éste el que se aplique.

Los honorarios los fija la Asamblea

En relación a los honorarios, serán acordados por el administrador y la asamblea de propietarios, sin ninguna otra entidad o Cámara que los regule. Jamás podrá el Administrador aumentar sus honorarios si dicho aumento no ha sido aprobado en Asamblea General convocada a tal efecto.

Abrir una cuenta corriente a nombre del consorcio

Asimismo los fondos del Consorcio sean depositados en una cuenta bancaria a nombre del mismo Consorcio, salvo expresa disposición en contrario de la asamblea de propietarios. Cabe aclarar que con el nuevo formato de liquidación de expensas "MIS EXPENSAS" que rige en CABA desde el 1 de Junio de 2014 no es obligatoria la bancarización de las expensas, salvo que en Asamblea se haya decidido lo contrario.

Detalle obligatorio para presentar las expensas

Respecto de las liquidaciones de expensas, a partir de la sanción de esta ley, deberán contener detalladamente los datos del administrador, el consorcio, del personal del consorcio, detalle de los pagos por suministros, servicios y abonos a contratistas (con datos de estos también) e información de los pagos por seguros. Recordemos que en CABA comenzó a regir el nuevo formato de liquidación obligatoria "MIS EXPENSAS" desde el 1 de Junio de 2014, que unifica unifica el formato para la liquidación de expensas en todos los consorcios.

Requisitos obligatorios para la contratación de proveedores

En relación a los requisitos para contratar, se establece la obligatoriedad de hacerlo solo con prestadores matriculados, y el administrador también deberá poner a consideración del consorcio una descripción detallada de precios, de los materiales y de la mano de obra, por separado.

Autoadministración, mínimos requisitos

Está contemplada la posibilidad de autoadministrarse , la única obligación es registrarse.

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EL REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACION

El reglamento de Copropiedad y Administración es la ley de cada consorcio. 
En él figuran todas las regulaciones y formalidades que deben cumplir los copropietarios para llamar a Asamblea, llegar al Quórum necesario para deliberar y tomar decisiones, forma y Quórum necesario para Nombrar y remover al Administrador, entre otras regulaciones. Ante todo punto que no esté regulado en él rige subsidiariamente la ley de propiedad horizontal.
Al constituirse el consorcio de propietarios, deberá acordar y redactar un reglamento de copropiedad y administración por acto de escritura pública que se inscribirá en el Registro de la Propiedad. 
Dicho reglamento solo podrá modificarse por resolución de los propietarios, mediante una mayoría no menor de dos tercios. Esta modificación deberá también consignarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad.

El reglamento debe proveer obligatoriamente, por lo menos los siguientes puntos:

a) Designación de un representante de los propietarios, que puede ser uno de ellos o un extraño, que tendrá facultades, para administrar las cosas de aprovechamiento común y proveer a la recaudación y empleo de los fondos necesarios para tal fin. Dicho representante podrá elegir el personal de servicio de la casa y despedirlo;

b) Determinar las bases de remuneración del representante y la forma de su remoción; debiendo nombrarse, en su caso, el reemplazante por acto de escritura pública;

c) La forma y proporción de la contribución de los propietarios a los gastos o expensas comunes;

d) La forma de convocar la reunión de propietarios en caso necesario, la persona que presidirá la reunión, las mayorías necesarias para modificar el reglamento y adoptar otras resoluciones, no tratándose de los casos en que en la ley exige una mayoría especial.

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DENUNCIAR AL ADMINISTRADOR

La Disposición DGDYPC 1494/2014 que ya está vigente permite que los vecinos no sólo tengan impresa la liquidación de las expensas, sino que puedan recibirla por correo electrónico.También se podrán denunciar irregularidades de la administración en las sedes comunales y asistir a una audiencia con el administrador para resolverlas.

Los vecinos pueden denunciar aquellos casos en los que el administrador no tenga su matrícula; cuando no sea clara la información de las expensas; en caso de falta de mantenimiento y conservación de las partes comunes; si no convoca a asamblea conforme al reglamento, y demás aspectos previstos por la ley 941. También se podrá denunciar la falta de contratación de los seguros, la omisión de información en el recibo de pago, y la negativa a mostrar los libros y la documentación del consorcio. Recordamos que siempre es recomendable el asesoramiento con un letrado previo a cualquier decisión, para elegir la estrategia legal más adecuada y los pasos a seguir, dado que cada problemática en los consorcios es particular, para que los copropietarios se asesoren y puedan así hacer valer sus derechos.

La denuncia debe contener determinadas formalidades como todos los datos del denunciante y del denunciado, formalizarla en una nota preferentemente realizada en pc, y contener toda la documentacion respaldatoria de los hechos denunciados,  asi como fotocopia del titulo de propiedad o poder para actuar en sede administrativa. El ente que controla a los Administradores es Defensa del consumidor, que, a traves de su dependencia Registro de Administradores, les otorga a éstos su matrícula habilitante.
En cuanto al nuevo procedimiento para realizar denuncias, les permite a los porteños tener una audiencia con el administrador y un representante de Defensa al Consumidor con el objetivo de resolver la problemática.

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jueves, 13 de noviembre de 2014

GASTOS QUE LE CORRESPONDEN AL INQUILINO

  1. La obligación del inquilino (locatario)  sólo comprende las reparaciones por daños que sean propios, aquéllos que puedan atribuírsele por el mal uso que ha hecho de ellas y no por el deterioro natural de la vivienda por su solo uso. Jamás se debe firmar el contrato de locación si al inspeccionar el inmueble éste no estuviera en perfectas condiciones de habitabilidad y aunque el propietario manifieste verbalmente que ya lo arreglará, ésto no es ninguna garantía de nada, por lo que deberá constar en el contrato en ese caso un detalle de todo lo que se encuentra deteriorado y el compromiso escrito del propietario de reparar cada uno de los desperfectos en un plazo determinado (30 días, por ejemplo) bajo pena de rescindir el contrato por su exclusiva culpa y debiendo restituírsele al locatario el importe de la reserva.
  2. Es muy importante antes de firmar el contrato revisar muy bien el inmueble; el estado de sus pisos, toldos, cortinas de enrollar, herrajes, la presión de agua en todas las canillas, que funcionen correctamente los desagotes, el estado normal de las cañerías, paredes, presencia de filtraciones. Y no debe olvidarse que una vez ocupado el inmueble por el locatario, ante roturas, filtraciones, etc, se deberá notificar dicha circunstancia por CD al propietario. De ésta manera el  Por ejemplo, si el balcón del inmueble tiene un toldo que ya estaba desgastado en sus costuras al momento de ocupar el inmueble y con el paso de los meses, estas roturas se profundizaran hasta dejar el toldo roto, la reparación de ese toldo le corresponde al propietario, ya que su rotura no se produjo por culpa del locatario.
  3. Con respecto al pago de las Expensas: El inquilino solo debe pagar las expensas ordinarias, cuando note que un mes venga un monto superior a lo corriente, debe ver si se encuentran discriminadas como extraordinarias y notificar de lo mismo al propietario. Si no está discriminada, debe solicitar al administrador que la discrimine.
  4. Las expensas de carácter extraordinario surgen ante la necesidad del consorcio de afrontar gastos que están fuera de los gastos mensuales de conservación del edificio. Por ejemplo es el caso que se deba constituir o reponer un Fondo de Reserva como consecuencia de haber tenido que recurrir a él para paliar un imprevisto de carácter urgente.
  5. Los inquilinos no deben abonar los gastos extraordinarios ni los correspondientes al Fondo de Reserva ya que son fondos de capitalización exclusivos de los copropietarios. Por ello deberán estar correctamente discriminados en la liquidación de expensas para que  los locatarios no concurran con los gastos de su locador. Suele suceder que estos montos estuviesen unificados en la liquidación de expensas, si asi sucediera, el propietario deberá coordinar el detalle discriminatorio de expensas con el administrador para cobrarle al inquilino sólo los gastos ordinarios de conservación del edificio.
  6. El locador está obligado a entregar el inmueble al locatario con todos los accesorios que dependan de ella al tiempo del contrato, en buen estado de reparación para ser propia al uso para el cual ha sido contratada, salvo si conviniesen en que se entregue en el estado en que se halle. Este convenio se presume, cuando se arriendan edificios arruinados, y cuando se entra en posesión del inmueble sin exigir reparaciones en el.
  7. Después que el locador entregue el inmueble, está obligado a conservarlo en buen estado y a mantener al locatario en el goce pacífico  por todo el tiempo de la locación, haciendo todos los actos necesarios a su objeto, y absteniéndose de impedir, minorar, o crear embarazos al goce del locatario.
  8. La obligación del Locador de conservar el inmueble en buen estado  consiste en hacer las reparaciones que exigiere el deterioro de la cosa, por caso fortuito o de fuerza mayor, o el que se causare por la calidad propia de la cosa, vicio o defecto de ella, cualquiera que fuese, o el que proviniere del efecto natural del uso o goce estipulado, o el que sucediere por culpa del locador, sus agentes o dependientes.
  9. Es caso fortuito, a cargo del locador, el deterioro del inmueble causado por hechos de terceros, aunque sea por motivos de enemistad o de odio al locatario.Cuando el locador no hiciere, o retardare ejecutar las reparaciones o los trabajos que le incumbe hacer, el locatario está autorizado a retener la parte del precio correspondiente al costo de las reparaciones o trabajos, y si éstos fuesen urgentes, puede ejecutarlos de cuenta del locador.
  10. Si el locador se dispusiese a hacer las reparaciones que son de su cargo, y ellas interrumpiesen el uso o goce estipulado, en todo o en parte, o fuesen muy incómodas al locatario, podrá éste exigir, según las circunstancias, o la cesación del arrendamiento, o una baja proporcional al tiempo que duren las reparaciones. Si el locador no conviniere en la cesación del pago del precio, o en la baja de él, podrá el locatario devolver la cosa, quedando disuelto el contrato.
  11. Si durante el contrato el inmueble arrendado fuere destruido en su totalidad por caso fortuito, el contrato queda rescindido. Si lo fuere sólo en parte, puede el locatario pedir la disminución del precio, o la rescisión del contrato, según fuese la importancia de la parte destruida. Si el inmueble estuviere solamente deteriorado, el contrato subsistirá, pero el locador está obligado a reparar el deterioro, hasta poner el inmueble en buen estado.
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EL CONFRONTE NOTARIAL

Desde siempre ha sido la Carta Documento (CD) el modo de notificación, pero con el paso del tiempo se han desarrollado otros modos de notificación que en un juicio tienen más peso y reelevancia.
Es el caso del Confronte Notarial, que al igual que la CD, deben estar redactadas por un letrado para así llenar las formalidades que éstas requieren y así dejar abierta la vía judicial en forma beneficiosa para el interesado. Se usa en el caso de que sean varios copropietarios los que quieran efectuar un mismo reclamo ante la Administración.


El Confronte Notarial es un servicio de comunicación postal de cuyo contenido y remisión da fé un Escribano Público contratado por OCA mediante la protocolización del texto enviado. 

Se utiliza en aquellos casos en que se requiere tener certeza de la comunicación, del contenido, del envío, de la fecha de recepción y entrega en el domicilio indicado por el remitente.
El Confronte Notarial consiste en una nota que el cliente remite en original (manuscrita o impresa). Dicha documentación es protocolizada por un Escribano Público contratado por la empresa de Servicios Postales OCA, quien envía el original al destinatario con un comprobante de protocolización y dos acuses de recibo. 
El destinatario recibe el envío y firma los acuses. A su regreso un acuse vuelve al remitente con una copia del documento original y otra constancia de protocolización y el segundo acuse se archiva, de por vida, con otra copia de la nota en la escritura pública. 
Se completa la solicitud OCA Confronte Notarial, que debe ser cumplimentada correctamente; sin raspaduras ni enmiendas, firmada por el titular que envía la nota; el talón troquelado será la constancia de control del envío. 
Dicha solicitud acompañará la documentación original, ya que la prestación de este servicio no requiere de copias adicionales. Su procesamiento, seguimiento y control se realiza por lectura del código de barras impreso en la solicitud.
Finalizada la gestión de entrega se procede a enviar al domicilio del remitente, la constancia de protocolización del escribano interviniente, el acuse de recepción por parte del destinatario y la fotocopia del texto oportunamente remitido.
Puede realizar el seguimiento electrónico con su número de oblea desde la sección Seguimiento de envíos del sitio web de OCA o comunicándose telefónicamente con su Centro de Atención al Cliente.

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EL NUEVO SISTEMA DE LIQUIDACION DE EXPENSAS

El Gobierno porteño decidió crear el sistema "Mis expensas", que será obligatorio a partir del 1º de junio, con el objetivo de "transparentar" su liquidación. El nuevo sistema cuenta con el apoyo del Sindicato Único de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal (Suterh), y de las cámaras que nuclean a los administradores de consorcios, por lo que las autoridades especulan que tendrá rápidamente un alto nivel de implementación. Al ser obligatorio, aquellos administradores que no se acojan al nuevo sistema en el plazo previsto podrían ser sancionados con multa de entre 1 y 100 salarios correspondientes a un sueldo básico de la menor categoría de los encargados de casas de rentas y propiedad horizontal sin vivienda, suspensión de hasta 9 meses en el Registro de Administradores de Consorcio y exclusión del registro.

El nuevo esquema de liquidación deberá adaptarse a un formulario único con ítems estandarizados, que tendrá formato digital y será enviado por correo electrónico a los consorcistas o estar disponibles en una web. Al tener un formulario único, el nuevo sistema facilitará la comparación de las expensas de diferentes edificios.

Además de no generar nuevos costos para los usuarios, esta metodología es más "sustentable", pues debería reducir sensiblemente la cantidad de papel que se utiliza para imprimir las liquidaciones, con el beneficio de que se podrá acceder a ellas desde cualquier punto con acceso a internet. No obstante, quienes deseen continuar recibiendo sus liquidaciones en papel podrán optar por ello.

El recibo de pagos también tendrá un formato único y, de ser requerido por los consorcistas, los comprobantes serán enviados en formato digital. El nuevo sistema no exige la bancarización en el pago de expensas. 

En la conferencia de prensa Rodríguez Larreta y Santa María remarcaron que los nuevos formularios permitirán un mayor control sobre los gastos del consorcio y las liquidaciones de sueldo de los encargados, además de contribuir al cuidado del medio ambiente. Para el jefe de gabinete porteño, "es un avance muy importante porque los vecinos de la Ciudad pagarán expensas más claras, transparentes y ordenadas. Sean propietarios o inquilinos, podrán saber con exactitud a qué se destina el dinero que pagan, y cuáles son los servicios y los gastos de mantenimiento en sus edificios". Por su parte, el secretario general del Suterh sostuvo: "El programa 'Mis expensas' pone en marcha el derecho a la información, con la claridad en los números de los lugares de trabajo como es un edificio para nosotros, va a favorecer a tener a los trabajadores mejor registrados, que no se produzcan informalidades en la contratación. Es muy importante porque los trabajadores y vecinos podrán ver los gastos y balances de cada edificio, y así verificar que no haya trabajadores contratados en la informalidad, que no haya gastos poco claros en la liquidación de expensas y ver cómo se maneja el presupuesto de un edificio".

Así es el nuevo formato de liquidación de Expensas:






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martes, 11 de noviembre de 2014

OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR PARA CON EL CONSORCIO

       EL ADMINISTRADOR DEBE:
  • Comportarse con lealtad y buena fe en el ejercicio de sus funciones.
  • Ejecutar las decisiones válidas tomadas en la Asamblea, atender la conservación y la seguridad de las cosas y partes comunes o bienes del inmueble que administra.
  • Contratar los bienes, servicios o realización de obras bajo los procedimientos establecidos en la normas técnicas elaboradas por el Colegio Público de Administradores de Propiedad Horizontal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con proveedores que reúna los requisitos de dicha normativa.
  • Llevar en legal forma los libros del Consorcio, según lo establece la Ley 13.512 y las leyes laborales cumpliendo con lo dispuesto por las disposiciones contenidas en las normas técnicas dictadas por el Colegio Público de Administradores de Propiedad Horizontal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
  • Archivar cronológicamente las liquidaciones de expensas, y conservar todos los antecedentes documentales de la administración del  Consorcio que se establezcan, y bajo las formas contenidas en las normas técnicas dictadas por el Colegio Público de Administradores de Propiedad Horizontal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
  • Solicitar a los Propietarios del Consorcio  fotocopia de la escritura traslativa de dominio, para llevar el Libro del Registro de Propietarios, el Administrador queda facultado para solicitar con cargo a la unidad, que no cumple, un certificado de dominio emitido por el Registro de la Propiedad Inmueble de la Ciudad de Buenos Aires.
  • Convocar anualmente, a Asamblea Ordinaria con el propósito de rendir cuenta documentada de su gestión y solicitar su aprobación, redactar el orden del día y labrar el Acta respectiva.
  • Contratar las pólizas de seguros obligatorias, y sobre otros riesgos que la Asamblea resuelva cubrir.
  • Expedir certificado de libre deuda y posibles pasivos sobre las unidades funcionales y sobre el Ente de Propietarios de Propiedad Horizontal a simple requerimiento de los interesados y/o del Escribano interviniente en el acto traslativo de dominio, para lo cual percibirán los aranceles dispuestos por el Colegio Público de Administradores de Propiedad Horizontal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para su ejecución, entregando una fotocopia del Reglamento de Copropiedad y Administración del Ente de Propiedad Horizontal, así como fotocopia del Reglamento Interno si lo hubiera.
  • Practicar la liquidación de expensas -la que deberá contener la información y respetar el formato establecido en las normas técnicas dictadas por el Colegio Público de Administradores de Propiedad Horizontal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- y recaudar los fondos necesarios para satisfacer lo dispuesto en el inc. c) del presente artículo.
  • Acreditar un mínimo de actualización profesional anual. Los cursos deben ser dictados por Entidades con reconocida trayectoria en la representación de la actividad de los Administradores de Propiedad Horizontal sujetos a la Ley 13.512, previa aprobación por parte del Colegio Público de Administradores de Propiedad Horizontal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del programa de capacitación.
  • Presentar anualmente una declaración jurada sobre su gestión ante el Colegio Público de Administradores de Propiedad Horizontal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la que deberá contener la información que establezcan normas técnicas dictadas por el Colegio Público de Administradores de Propiedad Horizontal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
  • Contratar a requerimiento de la Asamblea de Propietarios un profesional matriculado con incumbencia en la materia para que audite las cuentas anuales del Ente de Propiedad Horizontal y emita un informe técnico correspondiente tal cual lo establecido en normas técnicas dictadas por el Colegio Público de Administradores de Propiedad Horizontal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
  • En caso de renuncia o remoción, dentro de los cinco (5) días hábiles de ser notificado con copia certificada de la protocolización del Acta de Asamblea de la designación de quien lo reemplace, deberá entregar el 80% de los fondos pertenecientes al Ente.
  • En un plazo de treinta (30) días hábiles, deberá entregar los libros y documentos del Consorcio y rendir cuenta documentada con la entrega de los fondos resultantes de la rendición. Todo plazo mayor dispuesto por los Reglamentos de Copropiedad y Administración queda ajustado a lo dispuesto por el presente artículo.
  • Notificar a todos los Propietarios dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles de recibir la comunicación respectiva, la existencia de reclamos administrativos o judiciales que afecten al Ente de Propiedad Horizontal.
  • Abonar con puntualidad las cuotas de la colegiación. No podrán elegir ni ser electos los profesionales que adeudaren al Colegio Público de Administradores de Propiedad Horizontal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuotas de afiliación.
  • Cumplir las normas vigentes que hagan al ejercicio profesional.
  • Informar de todo cambio en el domicilio real y/o legal.
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