¿Qué es el Quórum?
El Quórum es el número de personas que tienen que estar presentes para que puedan celebrarse determinadas asambleas.
El Quórum mínimo:
Si partimos de la base de que toda asamblea es un órgano "deliberativo", podemos suponer que para deliberar, mínimamente hacen falta dos personas: una que expone y otra que consienta o disienta con respecto a lo expuesto conforme al rol que cada quien ocupe. Esto es en términos generales, sin elementos accesorios como puede ser un Reglamento o una ley determinante. Vale decir que "a capela", el mínimo quórum requerido para dar por válida una asamblea sería "dos" siguiendo con el anterior razonamiento. Pero ¿qué sucede si a una asamblea asiste sólo una persona? ¿Hay quórum mínimo? ¿Es válida en sí misma? ¿Puede deliberar y resolver?
La respuesta es "sí, puede". Porque siempre y cuando no haya nada estatutario que lo reglamente, la sola presencia de un sujeto, "EN REPRESENTACIÓN DE UN ENTE ORGÁNICO COMPUESTO POR MÁS DE DOS SUJETOS" (condición sine qua non), dará cuerpo al acto asambleario en "representación de dicho organismo", independientemente de su carácter informativo o resolutivo.
Quórum presencial o constitutivo:
Es el número mínimo de sujetos que, en representación de un ente colectivo, debe hallarse presente para que una asamblea pueda estimarse válidamente reunida.
Quórum decisorio o resolutivo:
Es el número mínimo de los presentes en representación de un ente colectivo, que ha de formular su voto favorable o desfavorable respecto a una propuesta con carácter resolutivo, y para que ésta pueda estimarse eficaz y válidamente adoptada.
Calidad de la representación:
Es la que define bajo qué términos se tomará en cuenta el quórum. Ésta (la calidad) puede ser "numeral" o "porcentual". Si es "numeral", equivale al criterio de 1 sujeto = 1 voto; si es "porcentual", equivale al porcentaje de la totalidad representada por ese único sujeto. En propiedad horizontal, el propietario de una unidad funcional representa a esa (y sólo esa), unidad (1), en la proporción que establezca el reglamento. Si dice: "1 propietario = 1 voto", deberá buscarse en el reglamento la "calidad" del voto. Si no lo dice, se presume "numeral" por defecto; si dice: "1 propietario = X porcentual", dirá que representa al tanto por ciento que le corresponde por el total de la superficie de uso exclusivo de esa (y sólo esa) unidad. Y en caso de condominio, cualquiera de las partes podrá representar a la unidad, no pudiendo hacerlo el resto de los condóminos.
Mayoría simple:
Se denomina "mayoría simple", "mayoría ordinaria", "simple mayoría", o simplemente "mayoría", al sistema de votación mediante el cual se requiere, para aprobar una decisión, más votos a favor que en contra. Es decir que se elige la opción que obtenga más votos que las demás. Si hubiese abstenciones, éstas no se tienen en cuenta para el recuento.
La votación puede ser de distintos tipos:
Bipolar: Las únicas posibilidades es votar a favor, en contra o abstenerse. En este caso con mayoría ordinaria vencería la opción "a favor" o "en contra" que más votos obtenga.
Múltiple: En este caso, la decisión hay que hacerla entre más de dos opciones. Vencería la opción que más votos obtenga.
La "mayoría simple", por contraposición con la "mayoría absoluta", no requiere que el cómputo se haga sobre todos los miembros del órgano sino sólo con los presentes. Tampoco importa el número de abstenciones o ausencias, sino que se acreditará la mayoría la opción que compute mayor número de votos "a favor" o "en contra".
Mayoría absoluta
La "mayoría absoluta" es, matemáticamente, una mayoría con más de la mitad de los votos "del total" de los miembros que componen el órgano en cuestión.
Por lo general, en cualquier órgano colegiado público o privado, se dice que es necesaria la mayoría absoluta cuando la votación sobre un asunto sometido a su consideración requiere, para su aprobación, una mayoría igual o superior a la mitad más uno de los miembros del órgano en cuestión.
En este caso, no se tiene en cuenta el número de miembros presentes, de tal suerte que la mayoría absoluta de miembros presentes, si no representa la mayoría absoluta de miembros totales, no da lugar a la aprobación del acuerdo. Igualmente, se tiene en cuenta como miembros en el cómputo, no sólo a quienes puedan ejercer en ese momento su derecho, sino también a aquellos que, por diversos motivos, no puedan; bien por encontrarse ausentes, enfermos o haber cesado si el relevo de los mismos no se ha producido.
Esta página es a título informativo, se atiende en entrevista de consulta solo a consorcios de CABA. Para concertar entrevista comunicarse de lunes a domingo de 9 a 20 hs. al 11-5049-8440. Dra. Silvia Marcela Bercovsky, Abogada UBA, CPACF, especialista en Propiedad Horizontal y Auditora Legal.