Sobre mi:

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Dra. Silvia Marcela Bercovsky, Abogada UBA, CPACF, Especialista en Propiedad Horizontal, Asesoramiento jurídico a Consorcios, Propietarios e Inquilinos y Servicios jurídicos de Auditora Legal en Consorcios.

viernes, 30 de noviembre de 2018

LA ASAMBLEA DE PROPIETARIOS AUTOCONVOCADA

Al respecto de la autoconvocatoria es necesario hacer algunas aclaraciones al respecto, debido a que es un tema que trae mucha confusión a los consorcistas.
Primero hay que aclarar que convocatoria y autoconvocatoria son iguales, la única diferencia es quien la hace.
Hay una autoconvocatoria que se denomina "Reglamentaria": es la que indica el Reglamento de Copropiedad y Administración del Consorcio (hoy Reglamento de Propiedad horizontal). En este caso, la planilla de convocatoria deberá estar firmada por la cantidad de propietarios que reúnan el porcentaje que indique dicho Reglamento. 
En el caso que en el Reglamento especifique que "cuando x cantidad de propietarios lo pida", ahí serán esa cantidad de propietarios los que deban intimar al Administrador a que convoque a Asamblea. Una vez pasado el plazo sin que el Administrador la haya convocado, se puede hacer la autoconvocatoria. Si en el Reglamento no figura nada respecto al pedido de convocatoria a Asamblea por parte de los propietarios, se hace la autoconvocatoria de acuerdo a lo normado en el Código Civil y Comercial de la Nación (CCYC).
La autoconvocatoria del Código Civil: el CCYC contempla el caso de autoconvocatoria para los casos en que el Reglamento de Copropiedad y Administración no regule el caso de autoconvocatoria.
Según el CCYC se puede realizar una autoconvocatoria reuniendo el 5% del total de propietarios que conforman el Consorcio. Esta autoconvocatoria tiene un límite respecto a los temas a tratar: y es que sólo se podrán tratar los temas relacionados al Administrador o al Consejo de Propietarios.
Se recuerda que la Asamblea,( además de ser uno de los 3 órganos que integran la persona Jurídica Consorcio), está por encima del Administrador, por lo cual éste puede no estar presente y no puede impugnarla porque no es parte de la Asamblea, dado que, como su nombre lo indica, la Asamblea es de Propietarios.
En cuanto a las formalidades que debe reunir la autoconvocatoria son las mismas que para la convocatoria que realiza el Administrador, y son las que están en el Reglamento. También se deberá tener en cuenta la legislación local a la hora de realizarla.
Dra. Silvia Marcela Bercovsky. Abogada especialista en Propiedad Horizontal.
Esta página es a título informativo, solo se atiende en entrevista personal de consulta para consorcios de CABA. Para concertar entrevista comunicarse de lunes a domingo de 9 a 20 hs al 11-5049-8440.

domingo, 11 de noviembre de 2018

RENUNCIA, REMOCIÓN Y NO RENOVACIÓN DEL ADMINISTRADOR DE CONSORCIO

Hay 3 formas distintas en que el Administrador de Consorcios puede cesar en su función de mandatario del mismo.
Algunas rigen para todo el territorio nacional y otra solo rige para CABA.
Renuncia: es el caso en que el Administrador manifiesta su voluntad de cesar en sus funciones y debe ser efectuada en Asamblea convocada a tal efecto. Rige para todo el país.
Remoción: es el caso en que el consorcio decide echar al administrador según las mayorías establecidas en el Reglamento de Copropiedad y Administración del Consorcio. No es necesaria la expresión de motivos para ello por parte de la asamblea. Rige para todo el país.
No renovación del mandato: Rige solamente para CABA. Cuando se elige por ejemplo: por 1 año de mandato, se entiende que el mandato dura ese tiempo, luego cae, y hay que decidir la renovación o no del mandato en asamblea. Cumplido el tiempo establecido para su mandato, se necesita la mayoría de más del 50% del total de propietarios del consorcio para la no renovación de su mandato.
Considero necesario recordar que el Administrador no es un empleado del consorcio, por ello no se le abona indemnización al removerlo de su cargo, ni se le abonan vacaciones, aguinaldo como a un trabajador en relación de dependencia. Su carácter de mandatario lo impide.
Dra. Silvia Marcela Bercovsky. Abogada especialista en Propiedad Horizontal.
Esta página es a título informativo, solo se atiende en entrevista personal de consulta para consorcios de CABA. Para concertar entrevista comunicarse de lunes a domingo de 9 a 20 hs al 11-5049-8440.

DIFERENCIA ENTRE QUORUM Y MAYORÍAS EN EL CONSORCIO

El quórum es el número mínimo de personas necesario para poder sesionar en Asamblea.
La mayoría es la cantidad de votos necesarios para aprobar los puntos del orden del día.
Por esto, puede darse el caso que en una asamblea se reúna quórum pero no la mayoría necesaria para decidir sobre determinado punto: por ejemplo, para modificar el reglamento para una imponer multas a los copropietarios es una decisión que requiere la unanimidad de copropietarios del consorcio.
Hay varios tipos de mayoría de acuerdo al tipo de decisión asamblearia.
Las mayorías se integran: o sobre el total de los propietarios del consorcio, o sobre los presentes o representados en asamblea, según sea el tipo de resolución que debe tomarse en el orden del día.
Los tipos de mayorías son:
Mayoría absoluta: representa más de la mitad del consorcio. Se llama absoluta porque es irreversible, el número de ausentes no alcanza para revertir el resultado de la votación.
Simple mayoría: representa la mayor cantidad de los votos computada sobre los presentes en la asamblea.
Hay otras mayorías: como las 2/3 partes, el 75 %, etc.
Se debe tener en cuenta para cada caso en particular el Reglamento de Copropiedad y Administración de cada consorcio, las leyes locales de CABA y la normativa del CCYC.
Dra. Silvia Marcela Bercovsky. Abogada especialista en Propiedad Horizontal.
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