Sobre mi:

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Dra. Silvia Marcela Bercovsky, Abogada UBA, CPACF, Especialista en Propiedad Horizontal, Asesoramiento jurídico a Consorcios, Propietarios e Inquilinos y Servicios jurídicos de Auditora Legal en Consorcios.

jueves, 19 de marzo de 2015

EL CONSORCIO EN EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL

TITULO V

Propiedad horizontal

CAPITULO 1

Disposiciones generales

ARTICULO 2037.- Concepto. La propiedad horizontal es el derecho real que se ejerce sobre un inmueble propio que otorga a su titular facultades de uso, goce y disposición material y jurídica que se ejercen sobre partes privativas y sobre partes comunes de un edificio, de conformidad con lo que establece este Título y el respectivo reglamento de propiedad horizontal. Las diversas partes del inmueble así como las facultades que sobre ellas se tienen son interdependientes y conforman un todo no escindible.

ARTICULO 2038.- Constitución. A los fines de la división jurídica del edificio, el titular de dominio o los condóminos deben redactar, por escritura pública, el reglamento de propiedad horizontal, que debe inscribirse en el registro inmobiliario.

El reglamento de propiedad horizontal se integra al título suficiente sobre la unidad funcional.

ARTICULO 2039.- Unidad funcional. El derecho de propiedad horizontal se determina en la unidad funcional, que consiste en pisos, departamentos, locales u otros espacios susceptibles de aprovechamiento por su naturaleza o destino, que tengan independencia funcional, y comunicación con la vía pública, directamente o por un pasaje común.

La propiedad de la unidad funcional comprende la parte indivisa del terreno, de las cosas y partes de uso común del inmueble o indispensables para mantener su seguridad, y puede abarcar una o más unidades complementarias destinadas a servirla.

ARTICULO 2040.- Cosas y partes comunes. Son comunes a todas o a algunas de las unidades funcionales las cosas y partes de uso común de ellas o indispensables para mantener su seguridad y las que se determinan en el reglamento de propiedad horizontal. Las cosas y partes cuyo uso no está determinado, se consideran comunes.

Sobre estas cosas y partes ningún propietario puede alegar derecho exclusivo, sin perjuicio de su afectación exclusiva a una o varias unidades funcionales.

Cada propietario puede usar las cosas y partes comunes conforme a su destino, sin perjudicar o restringir los derechos de los otros propietarios.

ARTICULO 2041.- Cosas y partes necesariamente comunes. Son cosas y partes necesariamente comunes:

a) el terreno;

b) los pasillos, vías o elementos que comunican unidades entre sí y a éstas con el exterior;

c) los techos, azoteas, terrazas y patios solares;

d) los cimientos, columnas, vigas portantes, muros maestros y demás estructuras, incluso las de balcones, indispensables para mantener la seguridad;

e) los locales e instalaciones de los servicios centrales;

f) las cañerías que conducen fluidos o energía en toda su extensión, y los cableados, hasta su ingreso en la unidad funcional;

g) la vivienda para alojamiento del encargado;

h) los ascensores, montacargas y escaleras mecánicas;

i) los muros exteriores y los divisorios de unidades entre sí y con cosas y partes comunes;

j) las instalaciones necesarias para el acceso y circulación de personas con discapacidad, fijas o móviles, externas a la unidad funcional, y las vías de evacuación alternativas para casos de siniestros;

k) todos los artefactos o instalaciones existentes para servicios de beneficio común;

l) los locales destinados a sanitarios o vestuario del personal que trabaja para el consorcio.

Esta enumeración tiene carácter enunciativo.

ARTICULO 2042.- Cosas y partes comunes no indispensables. Son cosas y partes comunes no indispensables:

a) la piscina;

b) el solárium;

c) el gimnasio;

d) el lavadero;

e) el salón de usos múltiples.

Esta enumeración tiene carácter enunciativo.

ARTICULO 2043.- Cosas y partes propias. Son necesariamente propias con respecto a la unidad funcional las cosas y partes comprendidas en el volumen limitado por sus estructuras divisorias, los tabiques internos no portantes, las puertas, ventanas, artefactos y los revestimientos, incluso de los balcones.

También son propias las cosas y partes que, susceptibles de un derecho exclusivo, son previstas como tales en el reglamento de propiedad horizontal, sin perjuicio de las restricciones que impone la convivencia ordenada.

ARTICULO 2044.- Consorcio. El conjunto de los propietarios de las unidades funcionales constituye la persona jurídica consorcio. Tiene su domicilio en el inmueble. Sus órganos son la asamblea, el consejo de propietarios y el administrador.

La personalidad del consorcio se extingue por la desafectación del inmueble del régimen de propiedad horizontal, sea por acuerdo unánime de los propietarios instrumentado en escritura pública o por resolución judicial, inscripta en el registro inmobiliario.

CAPITULO 2

Facultades y obligaciones de los propietarios

ARTICULO 2045.- Facultades. Cada propietario puede, sin necesidad de consentimiento de los demás, enajenar la unidad funcional que le pertenece, o sobre ella constituir derechos reales o personales. La constitución, transmisión o extinción de un derecho real, gravamen o embargo sobre la unidad funcional, comprende a las cosas y partes comunes y a la unidad complementaria, y no puede realizarse separadamente de éstas.

ARTICULO 2046.- Obligaciones. El propietario está obligado a:

a) cumplir con las disposiciones del reglamento de propiedad horizontal, y del reglamento interno, si lo hay;

b) conservar en buen estado su unidad funcional;

c) pagar expensas comunes ordinarias y extraordinarias en la proporción de su parte indivisa;

d) contribuir a la integración del fondo de reserva, si lo hay;

e) permitir el acceso a su unidad funcional para realizar reparaciones de cosas y partes comunes y de bienes del consorcio, como asimismo para verificar el funcionamiento de cocinas, calefones, estufas y otras cosas riesgosas o para controlar los trabajos de su instalación;

f) notificar fehacientemente al administrador su domicilio especial si opta por constituir uno diferente del de la unidad funcional.

ARTICULO 2047.- Prohibiciones. Está prohibido a los propietarios y ocupantes:

a) destinar las unidades funcionales a usos contrarios a la moral o a fines distintos a los previstos en el reglamento de propiedad horizontal;

b) perturbar la tranquilidad de los demás de cualquier manera que exceda la normal tolerancia;

c) ejercer actividades que comprometan la seguridad del inmueble;

d) depositar cosas peligrosas o perjudiciales.

ARTICULO 2048.- Gastos y contribuciones. Cada propietario debe atender los gastos de conservación y reparación de su propia unidad funcional.

Asimismo, debe pagar las expensas comunes ordinarias de administración y reparación o sustitución de las cosas y partes comunes o bienes del consorcio, necesarias para mantener en buen estado las condiciones de seguridad, comodidad y decoro del inmueble y las resultantes de las obligaciones impuestas al administrador por la ley, por el reglamento o por la asamblea.

Igualmente son expensas comunes ordinarias las requeridas por las instalaciones necesarias para el acceso o circulación de personas con discapacidad, fijas o móviles, y para las vías de evacuación alternativas para casos de siniestros.

Debe también pagar las expensas comunes extraordinarias dispuestas por resolución de la asamblea.

El certificado de deuda expedido por el administrador y aprobado por el consejo de propietarios, si éste existe, es título ejecutivo para el cobro a los propietarios de las expensas y demás contribuciones.

ARTICULO 2049.- Defensas. Los propietarios no pueden liberarse del pago de ninguna expensa o contribución a su cargo aun con respecto a las devengadas antes de su adquisición, por renuncia al uso y goce de los bienes o servicios comunes, por enajenación voluntaria o forzosa, ni por abandono de su unidad funcional.

Tampoco pueden rehusar el pago de expensas o contribuciones ni oponer defensas por cualquier causa, fundadas en derechos que ellos invoquen contra el consorcio, excepto compensación, sin perjuicio de su articulación por la vía correspondiente.

El reglamento de propiedad horizontal puede eximir parcialmente de las contribuciones por expensas a las unidades funcionales que no tienen acceso a determinados servicios o sectores del edificio que generan dichas erogaciones.

ARTICULO 2050.- Obligados al pago de expensas. Además del propietario, y sin implicar liberación de éste, están obligados al pago de los gastos y contribuciones de la propiedad horizontal los que sean poseedores por cualquier título.

CAPITULO 3

Modificaciones en cosas y partes comunes

ARTICULO 2051.- Mejora u obra nueva que requiere mayoría. Para realizar mejoras u obras nuevas sobre cosas y partes comunes, los propietarios o el consorcio requieren consentimiento de la mayoría de los propietarios, previo informe técnico de un profesional autorizado.

Quien solicita la autorización si le es denegada, o la minoría afectada en su interés particular que se opone a la autorización si se concede, tienen acción para que el juez deje sin efecto la decisión de la asamblea.

El juez debe evaluar si la mejora u obra nueva es de costo excesivo, contraria al reglamento o a la ley, y si afecta la seguridad, solidez, salubridad, destino y aspecto arquitectónico exterior o interior del inmueble. La resolución de la mayoría no se suspende sin una orden judicial expresa.

ARTICULO 2052.- Mejora u obra nueva que requiere unanimidad. Si la mejora u obra nueva, realizada por un propietario o por el consorcio sobre cosas y partes comunes, aun cuando no importe elevar nuevos pisos o hacer excavaciones, gravita o modifica la estructura del inmueble de una manera sustancial, debe realizarse con el acuerdo unánime de los propietarios.

También requiere unanimidad la mejora u obra nueva sobre cosas y partes comunes en interés particular que sólo beneficia a un propietario.

ARTICULO 2053.- Mejora u obra nueva en interés particular. Si la mejora u obra nueva autorizada sobre cosas y partes comunes es en interés particular, el beneficiario debe efectuarla a su costa y so-portar los gastos de la modificación del reglamento de propiedad horizontal y de su inscripción, si hubiera lugar a ellos.

ARTICULO 2054.- Reparaciones urgentes. Cualquier propietario, en ausencia del administrador y de los integrantes del consejo de propietarios puede realizar reparaciones urgentes en las cosas y partes comunes, con carácter de gestor de negocios. Si el gasto resulta injustificado, el consorcio puede negar el reintegro total o parcial y exigir, si corresponde, la restitución de los bienes a su estado anterior, a costa del propietario.

ARTICULO 2055.- Grave deterioro o destrucción del edificio. En caso de grave deterioro o destrucción del edificio, la asamblea por mayoría que represente más de la mitad del valor, puede resolver su demolición y la venta del terreno y de los materiales, la reparación o la reconstrucción.

Si resuelve la reconstrucción, la minoría no puede ser obligada a contribuir a ella, y puede liberarse por transmisión de sus derechos a terceros dispuestos a emprender la obra. Ante la ausencia de interesados, la mayoría puede adquirir la parte de los disconformes, según valuación judicial.

CAPITULO 4

Reglamento de propiedad horizontal


ARTICULO 2056.- Contenido. El reglamento de propiedad horizontal debe contener:

a) determinación del terreno;

b) determinación de las unidades funcionales y complementarias;

c) enumeración de los bienes propios;

d) enumeración de las cosas y partes comunes;

e) composición del patrimonio del consorcio;

f) determinación de la parte proporcional indivisa de cada unidad;

g) determinación de la proporción en el pago de las expensas comunes;

h) uso y goce de las cosas y partes comunes;

i) uso y goce de los bienes del consorcio;

j) destino de las unidades funcionales;

k) destino de las partes comunes;

l) facultades especiales de las asambleas de propietarios;

m) determinación de la forma de convocar la reunión de propietarios, su periodicidad y su forma de notificación;

n) especificación de limitaciones a la cantidad de cartas poderes que puede detentar cada titular de unidad funcional para representar a otros en asambleas;

ñ) determinación de las mayorías necesarias para las distintas decisiones;

o) determinación de las mayorías necesarias para modificar el reglamento de propiedad horizontal;

p) forma de computar las mayorías;

q) determinación de eventuales prohibiciones para la disposición o locación de unidades complementarias hacia terceros no propietarios;

r) designación, facultades y obligaciones especiales del administrador;

s) plazo de ejercicio de la función de administrador;

t) fijación del ejercicio financiero del consorcio;

u) facultades especiales del consejo de propietarios.

ARTICULO 2057.- Modificación del reglamento. El reglamento sólo puede modificarse por resolución de los propietarios, mediante una mayoría de dos tercios de la totalidad de los propietarios.


CAPITULO 5

Asambleas

ARTICULO 2058.- Facultades de la asamblea. La asamblea es la reunión de propietarios facultada para resolver:

a) las cuestiones que le son atribuidas especialmente por la ley o por el reglamento de propiedad horizontal;

b) las cuestiones atribuidas al administrador o al consejo de propietarios cuando le son sometidas por cualquiera de éstos o por quien representa el cinco por ciento de las partes proporcionales indivisas con relación al conjunto;

c) las cuestiones sobre la conformidad con el nombramiento y despido del personal del consorcio;

d) las cuestiones no contempladas como atribuciones del administrador o del consejo de propietarios, si lo hubiere.

ARTICULO 2059.- Convocatoria y quórum. Los propietarios deben ser convocados a la asamblea en la forma prevista en el reglamento de propiedad horizontal, con transcripción del orden del día, el que debe redactarse en forma precisa y completa; es nulo el tratamiento de otros temas, excepto si están presentes todos los propietarios y acuerdan por unanimidad tratar el tema.

La asamblea puede autoconvocarse para deliberar. Las decisiones que se adopten son válidas si la autoconvocatoria y el temario a tratar se aprueban por una mayoría de dos tercios de la totalidad de los propietarios.

Son igualmente válidas las decisiones tomadas por voluntad unánime del total de los propietarios aunque no lo hagan en asamblea.

ARTICULO 2060.- Mayoría absoluta. Las decisiones de la asamblea se adoptan por mayoría absoluta computada sobre la totalidad de los propietarios de las unidades funcionales y se forma con la doble exigencia del número de unidades y de las partes proporcionales indivisas de éstas con relación al conjunto.

La mayoría de los presentes puede proponer decisiones, las que deben comunicarse por medio fehaciente a los propietarios ausentes y se tienen por aprobadas a los quince días de notificados, excepto que éstos se opongan antes por igual medio, con mayoría suficiente.

El derecho a promover acción judicial de nulidad de la asamblea caduca a los treinta días contados desde la fecha de la asamblea.

ARTICULO 2061.- Conformidad expresa del titular. Para la supresión o limitación de derechos acordados a las unidades que excedan de meras cuestiones de funcionamiento cotidiano, la mayoría debe integrarse con la conformidad expresa de sus titulares.

ARTICULO 2062.- Actas. Sin perjuicio de los restantes libros referidos a la administración del consorcio, es obligatorio llevar un Libro de Actas de Asamblea y un Libro de Registro de firmas de los propietarios.

Debe labrarse acta de cada asamblea en el libro respectivo, en el que los presentes deben firmar como constancia de su asistencia. Las firmas que suscriben cada asamblea deben ser cotejadas por el administrador con las firmas originales registradas.

Las actas deben confeccionarse por un secretario de actas elegido por los propietarios; éstas deben contener el resumen de lo deliberado y la transcripción de las decisiones adoptadas o, en su caso, propuestas por la mayoría de los presentes, y ser firmadas por el presidente de la asamblea y dos propietarios. Al pie de cada acta, el administrador debe dejar constancia de las comunicaciones enviadas a los ausentes, de las oposiciones recibidas y de las eventuales conformidades expresas.

ARTICULO 2063.- Asamblea judicial. Si el administrador o el consejo de propietarios, en subsidio, omiten convocar a la asamblea, los propietarios que representan el diez por ciento del total pueden solicitar al juez la convocatoria de una asamblea judicial. El juez debe fijar una audiencia a realizarse en su presencia a la que debe convocar a los propietarios. La asamblea judicial puede resolver con mayoría simple de presentes. Si no llega a una decisión, decide el juez en forma sumarísima. Asimismo, y si corresponde, el juez puede disponer medidas cautelares para regularizar la situación del consorcio.

CAPITULO 6

Consejo de propietarios

ARTICULO 2064.- Atribuciones. La asamblea puede designar un consejo integrado por propietarios, con las siguientes atribuciones:

a) convocar a la asamblea y redactar el orden del día si por cualquier causa el administrador omite hacerlo;

b) controlar los aspectos económicos y financieros del consorcio;

c) autorizar al administrador para disponer del fondo de reserva, ante gastos imprevistos y mayores que los ordinarios;

d) ejercer la administración del consorcio en caso de vacancia o ausencia del administrador, y convocar a la asamblea si el cargo está vacante dentro de los treinta días de producida la vacancia.

Excepto los casos indicados en este artículo, el consejo de propietarios no sustituye al administrador, ni puede cumplir sus obligaciones.

CAPITULO 7

Administrador

ARTICULO 2065.- Representación legal. El administrador es representante legal del consorcio con el carácter de mandatario. Puede serlo un propietario o un tercero, persona humana o jurídica.

ARTICULO 2066.- Designación y remoción. El administrador designado en el reglamento de propiedad horizontal cesa en oportunidad de la primera asamblea si no es ratificado en ella. La primera asamblea debe realizarse dentro de los noventa días de cumplidos los dos años del otorgamiento del reglamento o del momento en que se encuentren ocupadas el cincuenta por ciento de las unidades funcionales, lo que ocurra primero.

Los administradores sucesivos deben ser nombrados y removidos por la asamblea, sin que ello importe la reforma del reglamento de propiedad horizontal. Pueden ser removidos sin expresión de causa.

ARTICULO 2067.- Derechos y obligaciones. El administrador tiene los derechos y obligaciones impuestos por la ley, el reglamento y la asamblea de propietarios. En especial debe:

a) convocar a la asamblea y redactar el orden del día;

b) ejecutar las decisiones de la asamblea;

c) atender a la conservación de las cosas y partes comunes y a la seguridad de la estructura del edificio y dar cumplimiento a todas las normas de seguridad y verificaciones impuestas por las reglamentaciones locales;

d) practicar la cuenta de expensas y recaudar los fondos necesarios para satisfacerlas. Para disponer total o parcialmente del fondo de reserva, ante gastos imprevistos y mayores que los ordinarios, el administrador debe requerir la autorización previa del consejo de propietarios;

e) rendir cuenta documentada dentro de los sesenta días de la fecha de cierre del ejercicio financiero fijado en el reglamento de propiedad horizontal;

f) nombrar y despedir al personal del consorcio, con acuerdo de la asamblea convocada al efecto;

g) cumplir con las obligaciones derivadas de la legislación laboral, previsional y tributaria;

h) mantener asegurado el inmueble con un seguro integral de consorcios que incluya incendio, responsabilidad civil y demás riesgos de práctica, aparte de asegurar otros riesgos que la asamblea resuelva cubrir;

i) llevar en legal forma los libros de actas, de administración, de registro de propietarios, de registros de firmas y cualquier otro que exija la reglamentación local. También debe archivar cronológicamente las liquidaciones de expensas, y conservar todos los antecedentes documentales de la constitución del consorcio y de las sucesivas administraciones;

j) en caso de renuncia o remoción, dentro de los quince días hábiles debe entregar al consejo de propietarios los activos existentes, libros y documentos del consorcio, y rendir cuentas documentadas;

k) notificar a todos los propietarios inmediatamente, y en ningún caso después de las cuarenta y ocho horas hábiles de recibir la comunicación respectiva, la existencia de reclamos administrativos o judiciales que afecten al consorcio;

I) a pedido de parte interesada, expedir dentro del plazo de tres días hábiles el certificado de deudas y de créditos del consorcio por todo concepto con constancia de la existencia de reclamos administrativos o judiciales e información sobre los seguros vigentes;

m) representar al consorcio en todas las gestiones administrativas y judiciales como mandatario exclusivo con todas las facultades propias de su carácter de representante legal.

CAPITULO 8

Subconsorcios


ARTICULO 2068.- Sectores con independencia. En edificios cuya estructura o naturaleza lo haga conveniente, el reglamento de propiedad horizontal puede prever la existencia de sectores con independencia funcional o administrativa, en todo aquello que no gravita sobre el edificio en general.

Cada sector puede tener una subasamblea, cuyo funcionamiento y atribuciones deben regularse especialmente y puede designarse a un subadministrador del sector. En caso de conflicto entre los diversos sectores la asamblea resuelve en definitiva.

Frente a terceros responde todo el consorcio sin tener en cuenta los diversos sectores que lo integran.

CAPITULO 9

Infracciones

ARTICULO 2069.- Régimen. En caso de violación por un propietario u ocupante de las prohibiciones establecidas en este Código o en el reglamento de propiedad horizontal, y sin perjuicio de las demás acciones que corresponden, el consorcio o cualquier propietario afectado tienen acción para hacer cesar la infracción, la que debe sustanciarse por la vía procesal más breve de que dispone el ordenamiento local. Si el infractor es un ocupante no propietario, puede ser desalojado en caso de reiteración de infracciones.

Esta página es a título informativo, se atiende en entrevista de consulta solo a consorcios de CABA. Para concertar entrevista comunicarse de lunes a domingo de 9 a 20 hs. al 11-5049-8440. Dra. Silvia Marcela Bercovsky, Abogada UBA, CPACF, especialista en Propiedad Horizontal y Auditora Legal.

miércoles, 18 de marzo de 2015

PARITARIAS 2015, ENCARGADOS DE EDIFICIOS

Los encargados recibirán $1.200 tanto en abril como en mayo

Las tres entidades que nuclean a los administradores, representando a los consorcios, habrían acordado con la FATERyH un incremento remunerativo de 1.200 pesos para abril y otro tanto para mayo. Esta suma fija representará un aumento de un 15,82% para un encargado permanente sin vivienda y de un 18,6% para uno con vivienda. Los trabajadores de media jornada percibirán la mitad ($600) cada uno de esos dos meses.

Por otra parte, el seguro que cubre la indemnización que se le debe pagar al trabajador en caso de fallecimiento o incapacidad sobreviniente de una enfermedad inculpable –o sea no atribuible a su empleador- y que hasta ahora se contrataba en el mercado privado y en forma optativa, a partir de junio será obligatorio y costará el 1% del sueldo bruto del trabajador. Este cambio se plasmó en un acuerdo que incluyó dentro de las contingencias comprendidas en el Art. 27º del Convenio Colectivo de Trabajo(CCT) las indemnizaciones previstas por el artículo 212º de la Ley de Contrato de Trabajo(LCT).

Así lo informó la Cámara Argentina de Propiedad Horizontal y Actividades Inmobiliarias(CAPHyAI) mediante una circular que distribuyó a sus asociados por correo electrónico el pasado lunes 9 de marzo. De acuerdo al comunicado se da a entender que el tema del seguro surgió como una iniciativa de la CAPHyAI –acordada con el AIERH y la UADI- y que se plasmó en una solicitud presentada a la "parte sindical" que la "aceptó".

De acuerdo a las fuentes consultadas, esta modificación al CCT vigente y el otorgamiento de este monto remunerativo se plasmó en un acuerdo que ya habría sido presentado el pasado lunes 2 de marzo ante el Ministerio de Trabajo para su homologación.

El aumento de $1.200

El texto de la circular de la CAPHyAI informó textualmente: "en atención a la paritaria prevista para el año en curso, las partes acuerdan […] que, con las remuneraciones correspondientes a los meses de abril y mayo de 2015, se abone cada mes una suma fija de $1.200 con carácter remunerativo, más los aportes y contribuciones de ley y el CCT".

Agregó además que "las sumas fijas serán calculadas en forma proporcional para los trabajadores que revisten las categorías previstas en los incisos d), e), h), n) y p) del artículo 7º y artículo 8º del presente CCT". Las categorías a las que se refiere el acuerdo son las de media jornada o jornalizados: d) "Ayudante de Temporada de Media Jornada", e) "Ayudante de Media Jornada", h) "Suplente de Media Jornada", n) "Personal Vigilancia Media Jornada" y p) "Trabajadores Jornalizados o de Limpieza".

Es de recordar que en el acta acuerdo que se firmó el año pasado y que fue homologado el 4 de junio se había establecido que el último tramo de los aumentos pactados –que fue de un 8,5% sobre los salarios básicos de octubre de 2014- estará vigente hasta mayo de 2015.

Seguro de Vida Colectivo

En la actualidad los consorcios contratan en forma optativa y en el mercado privado un seguro que los cubre ante la indemnización que deben pagar en caso de fallecimiento o incapacidad que le pudiera sobrevenir a un trabajador a consecuencia de una enfermedad inculpable (Seguro de Vida Colectivo). El nuevo acuerdo al que arribaron las entidades de administradores y la federación de trabajadores establecerá que desde junio de este año ese seguro sea obligatorio y su costo se estableció en el 1% del sueldo bruto del trabajador.

Puntualmente la CAPHyAI informó que "la parte empleadora solicita <sic> que se incluya dentro de las contingencias comprendidas en el Art. 27º del CCT, las indemnizaciones previstas en el Art. 212º de la LCT, siendo la solicitud aceptada por la parte sindical. Por consiguiente han acordado que la parte empleadora realice un aporte mensual del 1% de la remuneración bruta total de cada trabajador comprendido en el ámbito de aplicación del CCT, debiendo cumplir para el depósito de las sumas resultantes con las previsiones del Art. 27º. La entrada en vigencia de su aplicación será en relación a las remuneraciones del mes de junio de 2015".

El artículo 212º de la Ley de Contrato de Trabajo

Este artículo bajo el título "Reincorporación" establece que "vigente el plazo de conservación del empleo, si del accidente o enfermedad [inculpable] resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviere en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración".

"Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta obligación por causa que no le fuere imputable, deberá abonar al trabajador una indemnización igual a la prevista en el artículo 247º de esta ley.

"Si estando en condiciones de hacerlo no le asignare tareas compatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador, estará obligado a abonarle una indemnización igual a la establecida en el artículo 245º de esta ley.

"Cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta para el trabajador, el empleador deberá abonarle una indemnización de monto igual a la expresada en el artículo 245º de esta ley.

"Este beneficio no es incompatible y se acumula con los que los estatutos especiales o convenios colectivos puedan disponer para tal supuesto".

Esta página es a título informativo, se atiende en entrevista de consulta solo a consorcios de CABA. Para concertar entrevista comunicarse de lunes a domingo de 9 a 20 hs. al 11-5049-8440. Dra. Silvia Marcela Bercovsky, Abogada UBA, CPACF, especialista en Propiedad Horizontal y Auditora Legal.

martes, 10 de marzo de 2015

LA PROPIEDAD HORIZONTAL EN EL NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL

¿PROPIEDAD COMÚN O PROPIEDAD DEL CONSORCIO?

Una de las saludables novedades que trae el Código en este tema es el reconocimiento formal del consorcio de propietarios como una persona jurídica independiente, lo que de cualquier manera ya había sido reconocido por la jurisprudencia. Dice el artículo 2044 que “El conjunto de los propietarios de las unidades funcionales constituye la persona jurídica consorcio”.

Pero no avanza mucho más que en ese reconocimiento formal y deja subsistente aquellas rémoras del condominio que he mencionado.
Transcribo el artículo 2039:
“Artículo.- 2039.- Unidad funcional El derecho de propiedad horizontal se determina en la unidad funcional, que consiste en pisos, departamentos, locales u otros espacios susceptibles de aprovechamiento por su naturaleza o destino, que tengan independencia funcional, y comunicación con la vía pública, directamente o por un pasaje común.

La propiedad de la unidad funcional comprende la parte indivisa del terreno, de las cosas y partes de uso común del inmueble o indispensables para mantener su seguridad, y puede abarcar una o más unidades complementarias destinadas a servirla”.

Aquí se habla de “un pasaje común” y de “cosas y partes de uso común”.
Pero más adelante se avanza aún más y se dice:
“Artículo 2041.- Cosas y partes necesariamente comunes. Son cosas y partes necesariamente comunes:
a) el terreno;
b) los pasillos, vías o elementos que comunican unidades entre sí y a éstas con el exterior;
c) los techos, azoteas, terrazas y patios solares;
d) los cimientos, columnas, vigas portantes, muros maestros y demás estructuras, incluso las de balcones, indispensables para mantener la seguridad;
e) los locales e instalaciones de los servicios centrales;
f) las cañerías que conducen fluidos o energía en toda su extensión, y los cableados, hasta su ingreso en la unidad funcional;
g) la vivienda para alojamiento del encargado;
h) los ascensores, montacargas y escaleras mecánicas;
i) los muros exteriores y los divisorios de unidades entre sí y con cosas y partes comunes;
j) las instalaciones necesarias para el acceso y circulación de personas con discapacidad, fijas o móviles, externas a la unidad funcional, y las vías de evacuación alternativas para casos de siniestros;
k) todos los artefactos o instalaciones existentes para servicios de beneficio común;
l) los locales destinados a sanitarios o vestuario del personal que trabaja para el consorcio.
Esta enumeración tiene carácter enunciativo.

Acá ya no se habla de cosas de uso común sino directamente de cosas comunes, o sea, cosas de propiedad común.
Estas cosas comunes, ¿son del consorcio? Evidentemente no, a juzgar lo que dicen, entre otros, los artículos 2046, 2048 y 2056 de los que transcribo la parte pertinente (los subrayados son míos).
“Artículo 2046.- Obligaciones. El propietario está obligado a:
a) […]
e) permitir el acceso a su unidad funcional para realizar reparaciones de cosas y partes comunes y de bienes del consorcio, como asimismo para verificar el funcionamiento de cocinas, calefones, estufas y otras cosas riesgosas o para controlar los trabajos de su instalación;
[…]”.
“Artículo 2048.- Gastos y contribuciones. Cada propietario debe atender los gastos de conservación y reparación de su propia unidad funcional.
Asimismo, debe pagar las expensas comunes ordinarias de administración y reparación o sustitución de las cosas y partes comunes o bienes del consorcio, necesarias para mantener en buen estado las condiciones de seguridad, comodidad y decoro del inmueble […]”.
“Artículo 2056.- Contenido. El reglamento de propiedad y administración debe contener:
a) […]
h) uso y goce de las cosas y partes comunes;
i) uso y goce de los bienes del consorcio;
[…]”
Sin duda, una cosa son las cosas y partes comunes y otra cosa son los bienes del consorcio. Las cosas comunes NO SON del consorcio.

Y AQUÍ COMIENZAN LOS PROBLEMAS

El artículo 2041 dice que son “necesariamente comunes”, entre otras cosas, los ascensores y los muros exteriores. Por lo tanto, según vimos, no son del consorcio.

Si alguien sufre un accidente en el ascensor o se cae un trozo de mampostería de la medianera, ¿a quién deberá demandar?

Si demanda al consorcio éste perfectamente podrá sacarse el lazo diciendo: “El ascensor (o la medianera) no es mío sino del condominio de los propietarios. Demande al condominio”.

También se suscitarán problemas si en lugar de pagar se trata de cobrar.
Supongamos que se alquila la medianera del edificio para la colocación de un cartel de publicidad, ¿adónde irá el dinero que pague el locatario? No tiene por qué ir al consorcio ya que no es el consorcio el propietario de la medianera; deberá distribuirse entre los condóminos.

Y en este caso aparece un problema adicional. El proyecto de Código NO
ACLARA que ese condominio de “las cosas y partes comunes” es en la proporción de cada unidad funcional pero ese mismo proyecto de Código SÍ DICE que:

“ARTÍCULO 1983.- Condominio. Condominio es el derecho real de propiedad sobre una cosa que pertenece en común a varias personas y que corresponde a cada una por una parte indivisa. Las partes de los condóminos se presumen iguales, excepto que la ley o el título dispongan otra proporción”. (El subrayado es mío).
Ese dinero que se cobra por el alquiler de la medianera por publicidad, ¿deberá repartirse por partes iguales aunque uno tenga un departamento de un ambiente y otro sea propietario de todo un piso?

Habría muchos otros interrogantes que resolver:
Si las tareas de limpieza que realiza el encargado son sobre los bienes comunes, o sea bienes que no son del consorcio, ¿por qué le pagará el sueldo el consorcio?
¿Por qué pagará el consorcio la reparación de una pérdida en una cañería de agua si las cañerías no son del consorcio?
¿Por qué pagará el consorcio el impuesto de Alumbrado, Barrido y Limpieza correspondiente a las partes comunes si esas partes comunes no son del consorcio?

Nótese incluso lo que dice el inciso l) del artículo 2041: que son necesariamente comunes (o sea, no son del consorcio) “los locales destinados a sanitarios o vestuario del personal que trabaja para el consorcio”. ¿Deberá pagar el consorcio algún alquiler o algún canon por la utilización de lugares ajenos por parte de su propio personal?

Claramente se ve que esta distinción entre consorcio y comunidad no cierra al momento de aplicarse a cuestiones concretas.

¿No es mejor pensar y redactar bien las leyes a fin de evitar conflictos que indefectiblemente recaerán en los tribunales?

ALGUNAS CONCLUSIONES

De lo dicho podemos concluir en que todo ese Título V sobre Propiedad Horizontal debe repensarse.
A mi entender deben dejarse totalmente de lado esas ataduras que ligan a la propiedad horizontal con el condominio y concebir a este nuevo derecho real como lo que, en mi opinión, realmente es: un derecho real semejante al dominio que se ejerce sobre una porción de un inmueble mayor y que lleva como una accesoriedad inescindible la integración, en un porcentual igual al de su porción respecto del total, de una persona jurídica, el consorcio, al que pertenecen todas las partes que no constituyen la porción que corresponde a algunos de los propietarios.

En resumen, cualquier porción del inmueble pertenece a alguno de los propietarios o pertenece al consorcio. No hay ningún bien, ni ninguna porción de bien, en condominio.

(Este artículo fue extraído de  EL DERECHO, nº 13.439 de fecha 6 de marzo de 2014, p. 3/4.)

Esta página es a título informativo, se atiende en entrevista de consulta solo a consorcios de CABA. Para concertar entrevista comunicarse de lunes a domingo de 9 a 20 hs. al 11-5049-8440. Dra. Silvia Marcela Bercovsky, Abogada UBA, CPACF, especialista en Propiedad Horizontal y Auditora Legal.

viernes, 6 de marzo de 2015

EL CONSORCIO EN EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL

En materia de propiedad horizontal, tanto en el nuevo Código Civil y Comercial sancionado como en la recientemente sancionada Ley del RPA, el núcleo que se ve es la mayor participación de los propietarios en cuanto al ejercicio de sus derechos y como contrapartida, un debilitamiento de la tarea de lo que es el administrador en sí.

Consejo de propietarios

El nuevo Código Civil propone y crea como órgano del consorcio al consejo de propietarios. Este puede sustituir al administrador en caso de urgencia, puede convocar a asamblea si el mandatario se niega a convocarla, etc.

Dentro del Código Civil, como primer órgano figura la asamblea, segundo el consejo de propietarios y tercero el administrador. Aparentemente, la asamblea es el órgano máximo conformada por propietarios. Sin perjuicio de la importante tarea que cumple un administrador, en segundo lugar está el consejo de propietarios y después viene el administrador. Eso da un sentido ideológico de hasta qué punto se ha potenciado la intervención de los propietarios.

La propiedad horizontal en el Código

De 19 artículos que contenía la Ley 13.512, la propiedad horizontal ahora pasa a ser uno de los derechos reales que más contenido tiene en el Código Civil porque dos tercios de la población del país están vinculados a este régimen.

El recientemente sancionado Registro Público de Administradores bonaerense y el CCyC son compatibles en realidad esta nueva norma regula aspectos funcionales, no regula aspectos de fondo.No hay incompatibilidad. Entre los aspectos más importantes de la ley que creó un RPA en la provincia de Buenos Aires, está la presentación del Certificado de Antecedentes Penales: El certificado de criminalística es para ver que el mandatario no registre antecedentes vinculados con alguna condena por estafa o defraudación, por ejemplo. Antes, un administrador condenado por un delito de estafa en un consorcio podía estar administrando un consorcio de la vereda de enfrente porque no existía regulación.

La renovación del mandato

A partir de esta ley, el administrador sólo va a poder continuar en su cargo si es reelegido por la mayoría en la asamblea. 

Hay una inversión de la pirámide en la operatoria: el administrador va a necesitar mayorías para continuar y no los propietarios mayoría para sacarlo, porque el mandato establecido por esta ley es anual.

Hay consorcistas que creen que determinadas cosas les corresponden y no las pueden hacer. También hay algunos administradores que no cumplen aunque ya hay algunos que lo están haciendo pero no son todos.

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