martes, 26 de abril de 2022

LIQUIDACIONES DE EXPENSAS SIN RESUMEN DE MOVIMIENTOS BANCARIOS

Para los consorcios de CABA , es obligatorio el uso del formato y el contenido del modelo MIS EXPENSAS, que expresamente incluye un ítem llamado "Resumen de Movimientos Bancarios".
En la gran mayoría de las liquidaciones de expensas este ítem, por demás importante, no figura, (o figura sin importes) esto trae como consecuencia que los propietarios no tengan información sobre los movimientos de fondos de la cuenta del consorcio y de cual es el saldo disponible que queda en la cuenta consorcial.
En ese ítem debe figurar el saldo que había en el banco al inicio del mes liquidado, cuánto dinero ingresó a la cuenta en el mes liquidado, cuánto dinero egresó de la cuenta y por ultimo el saldo actual que queda en el banco.
Se torna mas importante controlar que esa información figure detallada porque además es muy frecuente que en las liquidaciones donde se omite informar el resumen de movimientos bancarios aparece un saldo en negativo en el Estado Financiero, que implica una deuda del consorcio para con el administrador, deuda que de no objetarse, quedará como aceptada, convirtiendo al administrador eventualmente en un acreedor del consorcio.

Esta página es a título informativo, el estudio sigue trabajando en Enero y se atiende en entrevista de consulta solo a consorcios de CABA. Para concertar entrevista comunicarse de lunes a domingo de 9 a 20 hs. al 11-50498440. Dra. Silvia Marcela Bercovsky, Abogada UBA, CPACF, especialista en Propiedad Horizontal y Auditora Legal.

LIQUIDACIONES DE EXPENSAS SIN RESUMEN DE MOVIMIENTOS BANCARIOS

Para los consorcios de CABA , es obligatorio el uso del formato y el contenido del modelo MIS EXPENSAS, que expresamente incluye un ítem llamado "Resumen de Movimientos Bancarios".
En la gran mayoría de las liquidaciones de expensas este ítem, por demás importante, no figura, (o figura sin importes) esto trae como consecuencia que los propietarios no tengan información sobre los movimientos de fondos de la cuenta del consorcio y de cual es el saldo disponible que queda en la cuenta consorcial.
En ese ítem debe figurar el saldo que había en el banco al inicio del mes liquidado, cuánto dinero ingresó a la cuenta en el mes liquidado, cuánto dinero egresó de la cuenta y por ultimo el saldo actual que queda en el banco.
Se torna mas importante controlar que esa información figure detallada porque además es muy frecuente que en las liquidaciones donde se omite informar el resumen de movimientos bancarios aparece un saldo en negativo en el Estado Financiero, que implica una deuda del consorcio para con el administrador, deuda que de no objetarse, quedará como aceptada, convirtiendo al administrador eventualmente en un acreedor del consorcio.

Esta página es a título informativo, el estudio sigue trabajando en Enero y se atiende en entrevista de consulta solo a consorcios de CABA. Para concertar entrevista comunicarse de lunes a domingo de 9 a 20 hs. al 11-50498440. Dra. Silvia Marcela Bercovsky, Abogada UBA, CPACF, especialista en Propiedad Horizontal y Auditora Legal.

COBRO DE SUMAS EXTRAS NO APROBADAS EN ASAMBLEA

En los consorcios de CABA es de aplicación obligatoria la normativa local. En este caso nos remitiremos a una de ellas: la ley 941 de CABA y sus modificatorias, que arrojan luz sobre cuestiones como cobrar sumas extras por hacer gestiones o trámites del consorcio, por digitalizar documentación del consorcio por pedido expreso de algún propietario, solo a modo de ejemplo.
La citada norma expresa en su artículo 9, inciso "r : Al momento de su designación, el administrador debe informar al consorcio en forma cierta y veraz, haciendo constar en acta detalladamente, todos aquellos servicios y trámites que realice por cuenta propia y formen parte de sus honorarios, así como también aquellos cuya realización sea encargada a otros prestadores y/o gestorías y que excedan la remuneración pactada por su actividad."
De esto se desprende que si en el acta de designación (o renovación de su mandato), no informa en forma expresa y detallada que hay conceptos que no forman parte de la remuneración del administrador, éstos no podrán ser cobrados al consorcio, tampoco podrán ser cobrados en forma particular a ninguna UF. Si esto sucediera es aconsejable asesorarse con un letrado antes de efectuar el pago de la liquidación de expensas.

Esta página es a título informativo, se atiende en entrevista de consulta solo a consorcios de CABA. Para concertar entrevista comunicarse de lunes a domingo de 9 a 20 hs. al 11-50498440. Dra. Silvia Marcela Bercovsky, Abogada UBA, CPACF, especialista en Propiedad Horizontal y Auditora Legal.

COBRO DE SUMAS EXTRAS NO APROBADAS EN ASAMBLEA

En los consorcios de CABA es de aplicación obligatoria la normativa local. En este caso nos remitiremos a una de ellas: la ley 941 de CABA y sus modificatorias, que arrojan luz sobre cuestiones como cobrar sumas extras por hacer gestiones o trámites del consorcio, por digitalizar documentación del consorcio por pedido expreso de algún propietario, solo a modo de ejemplo.
La citada norma expresa en su artículo 9, inciso "r : Al momento de su designación, el administrador debe informar al consorcio en forma cierta y veraz, haciendo constar en acta detalladamente, todos aquellos servicios y trámites que realice por cuenta propia y formen parte de sus honorarios, así como también aquellos cuya realización sea encargada a otros prestadores y/o gestorías y que excedan la remuneración pactada por su actividad."
De esto se desprende que si en el acta de designación (o renovación de su mandato), no informa en forma expresa y detallada que hay conceptos que no forman parte de la remuneración del administrador, éstos no podrán ser cobrados al consorcio, tampoco podrán ser cobrados en forma particular a ninguna UF. Si esto sucediera es aconsejable asesorarse con un letrado antes de efectuar el pago de la liquidación de expensas.

Esta página es a título informativo, se atiende en entrevista de consulta solo a consorcios de CABA. Para concertar entrevista comunicarse de lunes a domingo de 9 a 20 hs. al 11-50498440. Dra. Silvia Marcela Bercovsky, Abogada UBA, CPACF, especialista en Propiedad Horizontal y Auditora Legal.

domingo, 30 de mayo de 2021

LA APLICACION DE MULTAS EN EL CONSORCIO

Hay Reglamentos de Propiedad Horizontal que prevén la imposición de multas a los propietarios de las UF, la pregunta frecuente en consulta es si es legal que el administrador imponga multas dinerarias a los propietarios .

Primero analizaremos las facultades del administrador de consorcios, que están establecidas en el art. 2067 del CCYC, que no menciona facultad alguna de éste de imponer multa o sanción a los propietarios. Además, está previsto en dicho cuerpo normativo en el art. 2069: "En caso de violación por un propietario u ocupante de las prohibiciones establecidas en este Código o en el reglamento de propiedad horizontal, y sin perjuicio de las demás acciones que corresponden, el consorcio o cualquier propietario afectado tienen acción para hacer cesar la infracción, la que debe sustanciarse por la vía procesal más breve de que dispone el ordenamiento local. Si el infractor es un ocupante no propietario, puede ser desalojado en caso de reiteración de infracciones."

Se puede apreciar entonces claramente que no hay ninguna disposición en el CCYC que otorgue derecho al administrador del consorcio la imposición de multas, siendo que en Propiedad Horizontal no existe un órgano judicial, estando conformada la persona jurídica Consorcio por 3 órganos; La asamblea (el órganos de toma de decisiones), el Administrador (el representante legal y obligado a cumplir las disposiciones de la asamblea) y el Consejo de Propietarios (órgano que principalmente cumple función de fiscalización y control económico y financiero, cuyas atribuciones están taxativamente enumeradas en el art. 2064 del CCYC y no es órgano de carácter obligatorio).

Por otra parte, hay reglamentos de Propiedad Horizontal que establecen la imposición de multas, y surge nuevamente la pregunta, ¿son legítimas las multas impuestas por el administrador cuando esa facultad figura en dicho Reglamento?. este tipo de casos es muy frecuente, ¿Qué sucede si un vecino por una cuestión personal de animosidad con otro Propietario efectúa el pedido de multa al administrador y esta la aplica? ¿Cómo se garantiza al propietario multado el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso?. En principio, la acción que generará la multa debería ser debidamente notificada al propietario antes de su imposición, para que pueda hacer efectivo su descargo, se le debe notificar día, y horario en que se produjo el hecho que se le imputa, quienes fueron los testigos del hecho, cuál es la falta al reglamento que ha incurrido, cual es el órgano que analizó la infracción que se le atribuye y cuál es su dictamen al respecto.
Es por eso que ante la imposición de una multa, antes de abonarla, el propietario se asesore con un abogado especialista para analizar su caso particular y efectuar las medidas pertinentes.

Dra. Silvia Marcela Bercovsky, abogada especialista en propiedad horizontal y auditora legal.
La página es a título informativo. Solo se atiende en entrevista personal para consorcios de CABA. Para concertar entrevista llamar al 11-50498440, de lunes a domingo de 9 a 20 hs.

LA APLICACION DE MULTAS EN EL CONSORCIO

Hay Reglamentos de Propiedad Horizontal que prevén la imposición de multas a los propietarios de las UF, la pregunta frecuente en consulta es si es legal que el administrador imponga multas dinerarias a los propietarios .

Primero analizaremos las facultades del administrador de consorcios, que están establecidas en el art. 2067 del CCYC, que no menciona facultad alguna de éste de imponer multa o sanción a los propietarios. Además, está previsto en dicho cuerpo normativo en el art. 2069: "En caso de violación por un propietario u ocupante de las prohibiciones establecidas en este Código o en el reglamento de propiedad horizontal, y sin perjuicio de las demás acciones que corresponden, el consorcio o cualquier propietario afectado tienen acción para hacer cesar la infracción, la que debe sustanciarse por la vía procesal más breve de que dispone el ordenamiento local. Si el infractor es un ocupante no propietario, puede ser desalojado en caso de reiteración de infracciones."

Se puede apreciar entonces claramente que no hay ninguna disposición en el CCYC que otorgue derecho al administrador del consorcio la imposición de multas, siendo que en Propiedad Horizontal no existe un órgano judicial, estando conformada la persona jurídica Consorcio por 3 órganos; La asamblea (el órganos de toma de decisiones), el Administrador (el representante legal y obligado a cumplir las disposiciones de la asamblea) y el Consejo de Propietarios (órgano que principalmente cumple función de fiscalización y control económico y financiero, cuyas atribuciones están taxativamente enumeradas en el art. 2064 del CCYC y no es órgano de carácter obligatorio).

Por otra parte, hay reglamentos de Propiedad Horizontal que establecen la imposición de multas, y surge nuevamente la pregunta, ¿son legítimas las multas impuestas por el administrador cuando esa facultad figura en dicho Reglamento?. este tipo de casos es muy frecuente, ¿Qué sucede si un vecino por una cuestión personal de animosidad con otro Propietario efectúa el pedido de multa al administrador y esta la aplica? ¿Cómo se garantiza al propietario multado el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso?. En principio, la acción que generará la multa debería ser debidamente notificada al propietario antes de su imposición, para que pueda hacer efectivo su descargo, se le debe notificar día, y horario en que se produjo el hecho que se le imputa, quienes fueron los testigos del hecho, cuál es la falta al reglamento que ha incurrido, cual es el órgano que analizó la infracción que se le atribuye y cuál es su dictamen al respecto.
Es por eso que ante la imposición de una multa, antes de abonarla, el propietario se asesore con un abogado especialista para analizar su caso particular y efectuar las medidas pertinentes.

Dra. Silvia Marcela Bercovsky, abogada especialista en propiedad horizontal y auditora legal.
La página es a título informativo. Solo se atiende en entrevista personal para consorcios de CABA. Para concertar entrevista llamar al 11-50498440, de lunes a domingo de 9 a 20 hs.

miércoles, 24 de febrero de 2021

EL CONSEJO DE PROPIETARIOS IRREGULAR

Desde la entrada en vigencia del CCYC, el 1-8-2015, se incorpora la figura del Consejo de Propietarios.
El nombre que el legislador le ha dado a éste órgano de la persona jurídica consorcio, y el contenido del art. 2064 del CCYC que trata este instituto, no dejan lugar a dudas sobre su composición. En dicho artículo se observan numerosas facultades otorgadas a dicho órgano: “ARTICULO 2064.-Atribuciones. La asamblea puede designar un consejo integrado por propietarios, con las siguientes atribuciones: a) convocar a la asamblea y redactar el orden del día si por cualquier causa el administrador omite hacerlo; b) controlar los aspectos económicos y financieros del consorcio; c) autorizar al administrador para disponer del fondo de reserva, ante gastos imprevistos y mayores que los ordinarios; d) ejercer la administración del consorcio en caso de vacancia o ausencia del administrador, y convocar a la asamblea si el cargo está vacante dentro de los treinta días de producida la vacancia.
Excepto los casos indicados en este artículo, el consejo de propietarios no sustituye al administrador, ni puede cumplir sus obligaciones.”
A pesar de la claridad de la norma, son numerosas las consultas sobre consejeros que se postulan en asamblea para formar parte de este órgano con un "poder" para participar en ella otorgado por un propietario y son elegidos para formar parte del consejo.
Esto es un error, partiendo de la base de que la carta poder con la que participa lo habilita únicamente a participar con voz y voto en determinada asamblea, no para formar parte del consejo a nombre de quien otorga la carta poder y mucho menos para ser elegido para un cargo a nombre propio.
Se deberá tener en cuenta que la persona que participa en una asamblea con una carta poder, lo hace en representación de un propietario y cuando participa con voz y voto, lo hace a nombre de aquel que le otorgó poder.
La función de consejero es indelegable debido a que puede recaer solo en quien revista el carácter de propietario, y no tiene legitimación para formar parte del consejo de propietarios aquel que no lo es.
El inquilino, tanto como el ocupante a cualquier título, no tienen relación jurídica con el consorcio, cuando participan y votan en asamblea lo hacen a nombre de otro que tiene relación jurídica con el consorcio en función de la carta poder emanada por el propietario.

Esta página es a título informativo, se atiende en entrevista de consulta solo a consorcios de CABA. Para concertar entrevista comunicarse de lunes a domingo de 9 a 20 hs. al 11-5049-8440. Dra. Silvia Marcela Bercovsky, Abogada UBA, CPACF, especialista en Propiedad Horizontal y Auditora Legal.

EL CONSEJO DE PROPIETARIOS IRREGULAR

Desde la entrada en vigencia del CCYC, el 1-8-2015, se incorpora la figura del Consejo de Propietarios.
El nombre que el legislador le ha dado a éste órgano de la persona jurídica consorcio, y el contenido del art. 2064 del CCYC que trata este instituto, no dejan lugar a dudas sobre su composición. En dicho artículo se observan numerosas facultades otorgadas a dicho órgano: “ARTICULO 2064.-Atribuciones. La asamblea puede designar un consejo integrado por propietarios, con las siguientes atribuciones: a) convocar a la asamblea y redactar el orden del día si por cualquier causa el administrador omite hacerlo; b) controlar los aspectos económicos y financieros del consorcio; c) autorizar al administrador para disponer del fondo de reserva, ante gastos imprevistos y mayores que los ordinarios; d) ejercer la administración del consorcio en caso de vacancia o ausencia del administrador, y convocar a la asamblea si el cargo está vacante dentro de los treinta días de producida la vacancia.
Excepto los casos indicados en este artículo, el consejo de propietarios no sustituye al administrador, ni puede cumplir sus obligaciones.”
A pesar de la claridad de la norma, son numerosas las consultas sobre consejeros que se postulan en asamblea para formar parte de este órgano con un "poder" para participar en ella otorgado por un propietario y son elegidos para formar parte del consejo.
Esto es un error, partiendo de la base de que la carta poder con la que participa lo habilita únicamente a participar con voz y voto en determinada asamblea, no para formar parte del consejo a nombre de quien otorga la carta poder y mucho menos para ser elegido para un cargo a nombre propio.
Se deberá tener en cuenta que la persona que participa en una asamblea con una carta poder, lo hace en representación de un propietario y cuando participa con voz y voto, lo hace a nombre de aquel que le otorgó poder.
La función de consejero es indelegable debido a que puede recaer solo en quien revista el carácter de propietario, y no tiene legitimación para formar parte del consejo de propietarios aquel que no lo es.
El inquilino, tanto como el ocupante a cualquier título, no tienen relación jurídica con el consorcio, cuando participan y votan en asamblea lo hacen a nombre de otro que tiene relación jurídica con el consorcio en función de la carta poder emanada por el propietario.

Esta página es a título informativo, se atiende en entrevista de consulta solo a consorcios de CABA. Para concertar entrevista comunicarse de lunes a domingo de 9 a 20 hs. al 11-5049-8440. Dra. Silvia Marcela Bercovsky, Abogada UBA, CPACF, especialista en Propiedad Horizontal y Auditora Legal.

domingo, 10 de enero de 2021

NEGATIVA A REPARAR FILTRACIONES POR FALTA DE FONDOS

Desde que se decretó el aislamiento obligatorio se acrecentó un problema en la mayoría de los consorcios: la rotura de caños, filtraciones, caída de techos, etc..

Esto se debió en gran parte a que los edificios se encontraban sin mantenimiento adecuado y al estar los consorcistas todo el día en su UF se utilizaron con mucha mas frecuencia los servicios de agua, y gas, que terminaron colapsando y provocando fugas y filtraciones que han dejado muchos inmuebles en estado inhabitable, con riesgo de electrocuciones, e incendios.

Ante el reclamo de varios propietarios para que se efectuaran las reparaciones urgentes la respuesta fue que no había fondos en el consorcio para hacer los trabajos.

Si nos remitimos al CCYC, en su art. 2067 inc. c) establece como obligación del administrador:" atender a la conservación de las cosas y partes comunes y a la seguridad de la estructura del edificio y dar cumplimiento a todas las normas de seguridad y verificaciones impuestas por las reglamentaciones locales;".

Esto implica que si no hay fondos deberá recaudarlos, no siendo oponible a los propietarios la morosidad o la falta de fondos existentes.

El art. 2048 del CCYC se refiere a los gastos y contribuciones del consorcio y en su inc. c) establece: "Cada propietario debe atender los gastos de conservación y reparación de su propia unidad funcional."

Asimismo, debe pagar las expensas comunes ordinarias de administración y reparación o sustitución de las cosas y partes comunes o bienes del consorcio, necesarias para mantener en buen estado las condiciones de seguridad, comodidad y decoro del inmueble y las resultantes de las obligaciones impuestas al administrador por la ley, por el reglamento o por la asamblea."

La reparación o sustitución de cañerías comunes son parte de los gastos ordinarios y por ende su reparación debe realizarse para mantener las condiciones de conservación y seguridad edilicia a la que el administrador está obligado por la ley.

En mismo art., el inc. d) estable la obligación de:" practicar la cuenta de expensas y recaudar los fondos necesarios para satisfacerlas."

La primera buena práctica es no dejar que se acumule el monto de la morosidad, tratando de pactar convenios de pago con los morosos para evitar la falta de fondos y efectuar las reparaciones, que son expensas ordinarias, hacer los trabajos con personal idóneo y en cuotas.

En muchos casos los propietarios ante la falta de reparaciones optan por dejar de pagar las expensas a modo de protesta, esto no solo agrava mas la situación sino que expone al propietario a ejecuciones. Así como el propietario tiene obligación de abonar las expensas, también tiene derecho al reclamo para las reparaciones de las cosas y partes comunes del consorcio, para lo que es aconsejable que se asesore previamente con un abogado especialista, debiendo analizarse cada caso en particular.

Esta página es a título informativo, se atiende en entrevista de consulta solo a consorcios de CABA. Seguimos trabajando durante Enero ,pudiendo concertar entrevista llamando de lunes a domingo de 9 a 20 hs. al 11-5049-8440. Dra. Silvia Marcela Bercovsky, Abogada UBA, CPACF, especialista en Propiedad Horizontal y Auditora Legal.

NEGATIVA A REPARAR FILTRACIONES POR FALTA DE FONDOS

Desde que se decretó el aislamiento obligatorio se acrecentó un problema en la mayoría de los consorcios: la rotura de caños, filtraciones, caída de techos, etc..

Esto se debió en gran parte a que los edificios se encontraban sin mantenimiento adecuado y al estar los consorcistas todo el día en su UF se utilizaron con mucha mas frecuencia los servicios de agua, y gas, que terminaron colapsando y provocando fugas y filtraciones que han dejado muchos inmuebles en estado inhabitable, con riesgo de electrocuciones, e incendios.

Ante el reclamo de varios propietarios para que se efectuaran las reparaciones urgentes la respuesta fue que no había fondos en el consorcio para hacer los trabajos.

Si nos remitimos al CCYC, en su art. 2067 inc. c) establece como obligación del administrador:" atender a la conservación de las cosas y partes comunes y a la seguridad de la estructura del edificio y dar cumplimiento a todas las normas de seguridad y verificaciones impuestas por las reglamentaciones locales;".

Esto implica que si no hay fondos deberá recaudarlos, no siendo oponible a los propietarios la morosidad o la falta de fondos existentes.

El art. 2048 del CCYC se refiere a los gastos y contribuciones del consorcio y en su inc. c) establece: "Cada propietario debe atender los gastos de conservación y reparación de su propia unidad funcional."

Asimismo, debe pagar las expensas comunes ordinarias de administración y reparación o sustitución de las cosas y partes comunes o bienes del consorcio, necesarias para mantener en buen estado las condiciones de seguridad, comodidad y decoro del inmueble y las resultantes de las obligaciones impuestas al administrador por la ley, por el reglamento o por la asamblea."

La reparación o sustitución de cañerías comunes son parte de los gastos ordinarios y por ende su reparación debe realizarse para mantener las condiciones de conservación y seguridad edilicia a la que el administrador está obligado por la ley.

En mismo art., el inc. d) estable la obligación de:" practicar la cuenta de expensas y recaudar los fondos necesarios para satisfacerlas."

La primera buena práctica es no dejar que se acumule el monto de la morosidad, tratando de pactar convenios de pago con los morosos para evitar la falta de fondos y efectuar las reparaciones, que son expensas ordinarias, hacer los trabajos con personal idóneo y en cuotas.

En muchos casos los propietarios ante la falta de reparaciones optan por dejar de pagar las expensas a modo de protesta, esto no solo agrava mas la situación sino que expone al propietario a ejecuciones. Así como el propietario tiene obligación de abonar las expensas, también tiene derecho al reclamo para las reparaciones de las cosas y partes comunes del consorcio, para lo que es aconsejable que se asesore previamente con un abogado especialista, debiendo analizarse cada caso en particular.

Esta página es a título informativo, se atiende en entrevista de consulta solo a consorcios de CABA. Seguimos trabajando durante Enero ,pudiendo concertar entrevista llamando de lunes a domingo de 9 a 20 hs. al 11-5049-8440. Dra. Silvia Marcela Bercovsky, Abogada UBA, CPACF, especialista en Propiedad Horizontal y Auditora Legal.

viernes, 25 de septiembre de 2020

REUNIONES VIRTUALES DURANTE EL AISLAMIENTO OBLIGATORIO

Debido a las sucesivas prórrogas del aislamiento preventivo y obligatorio, y la prohibición de reuniones presenciales, son muy numerosas las consultas sobre cómo puede un consorcio tomar decisiones, en especial en caso de renuncia del administrador.                                                                                                  
Primero debo aclarar que la asamblea virtual con ese carácter, no existe en el CCYC. Pero podemos encontrar en el CCYC en su art. 2059, ultimo párrafo que se establece :" Son igualmente válidas las decisiones tomadas por voluntad unánime del total de los propietarios aunque no lo hagan en asamblea." De este artículo se desprende, según mi opinión, que si están de acuerdo todos los propietarios del consorcio en la toma de determinadas decisiones, podrán hacerlo en una reunión que no revista el carácter de asamblea.
 Entendiendo que la dinámica consorcial en algunos casos necesita de la toma de algunas decisiones urgentes, siempre estudiando cada caso particular, sería posible hacerlo por medios virtuales. En este caso no se trata de una asamblea, sino de una reunión virtual.                                                                                                
Por ejemplo, en caso de renuncia del administrador, el consorcio no puede quedar acéfalo, hay obligaciones que deben cumplirse: pago a proveedores, encargado, servicios, etc. 
Debe tenerse en cuenta que el nuevo administrador deberá notificar al administrador renunciante de su elección y solicitarle documentación para poder ejercer su cargo, y que para ello deberá demostrar que ha sido efectivamente electo en el cargo.
La reunión virtual deberá por eso (y para garantizar al máximo posible la legalidad del acto) ser efectuada con un escribano que participe en ella y que sea quien labre el acta de la reunión.
La reunión deberá ser grabada, conservada, y su convocatoria deberá haber sido notificada a todos los propietarios, quienes deben poder tener acceso a internet y a la plataforma elegida para garantizar su derecho a participar en ella.
Para elección de un nuevo administrador entonces sería necesario que todos los propietarios presentes en la reunión virtual estén de acuerdo en la elección de determinado administrador y , que estén todos los propietarios del consorcios presentes en la reunión virtual. 
Cada caso debe analizarse en particular con un letrado especialista en la materia y considerando la cantidad de UF del edificio, las circunstancias del caso y el acuerdo que exista entre ellos para elegir a un determinado administrador, elección que tendría que ser aceptada por unanimidad.
Solo resulta aconsejable esta metodología en casos de extrema urgencia, como el citado en que el peligro en la demora en la elección de un nuevo administrador traería consecuencias graves al consorcio. Para las demás decisiones y siempre que sea posible se recomienda esperar a que puedan efectuarse asambleas presenciales, que son las únicas contempladas en nuestro derecho positivo.
La falta de los requisitos de notificación a todos los propietarios del consorcio, la imposibilidad de acceso a la reunión de alguno de ellos o la realización de la reunión sin el control que realiza un escribano hace pasible de impugnación de las decisiones tomadas o de que el administrador saliente al ver una hoja volante sin el respaldo de un escribano que da fe de la realización de la misma, se niegue a la entrega de la documentación al nuevo administrador electo.

 

Esta página es a título informativo, el estudio sigue trabajando durante la pandemia, atendiendo en forma virtual por videollamada, vía Skype, videoconferencia, pudiendo concertar la consulta llamando de lunes a domingo de 9 a 20 hs. al 11-5049-8440. Dra. Silvia Marcela Bercovsky, Abogada UBA, CPACF, especialista en Propiedad Horizontal y Auditora Legal.

 Entre los cambios que introdujo la Ley 27802 y su Decreto Reglamentario 407/2026 del 26/05/2026, se encuentra la modificación del art. 52 d...