Sobre mi:

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Dra. Silvia Marcela Bercovsky, Abogada UBA, CPACF, Especialista en Propiedad Horizontal, Asesoramiento jurídico a Consorcios, Propietarios e Inquilinos y Servicios jurídicos de Auditora Legal en Consorcios.

sábado, 20 de abril de 2019

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE PROPIETARIOS, Y EL PRESIDENTE DEL CONSORCIO, DOS CARGOS SIN SUSTENTO LEGAL

En casi la totalidad de los Consorcios que me han consultado que tienen un Consejo de Propietarios (antes llamado Consejo de Administración), aparece una figura muy frecuente: el Presidente del Consejo de Propietarios.
Para entender mejor la figura del Consejo de Propietarios, se debe aclarar que era una figura que no estaba prevista en ninguna norma legal antes de la entrada en vigencia del CCYC (01-08-2015).
A veces está prevista en los reglamentos, otorgándole funciones específicas. En aquellos reglamentos en que no figura, igualmente se puede conformar el consejo de propietarios mediante asamblea extraordinaria convocada a ese efecto.
Pensada en los reglamentos originalmente como un nexo entre administrador y propietarios, en muchos reglamentos anteriores a la derogación de la antigua ley 13.512 de propiedad horizontal, sucede en la práctica que en muchos casos sus miembros exceden las atribuciones que tienen ya sea por reglamento o por las funciones que el CCYC le confiere a este órgano del consorcio en su art. 2064: "Atribuciones. La asamblea puede designar un consejo integrado por propietarios, con las siguientes atribuciones: a) convocar a la asamblea y redactar el orden del día si por cualquier causa el administrador omite hacerlo; b) controlar los aspectos económicos y financieros del consorcio; c) autorizar al administrador para disponer del fondo de reserva, ante gastos imprevistos y mayores que los ordinarios; d) ejercer la administración del consorcio en caso de vacancia o ausencia del administrador, y convocar a la asamblea si el cargo está vacante dentro de los treinta días de producida la vacancia. Excepto los casos indicados en este artículo, el consejo de propietarios no sustituye al administrador, ni puede cumplir sus obligaciones”
Como se puede ver en el artículo citado no existe la figura del Presidente del Consejo. En éste órgano, todos sus miembros están en pie de igualdad, todos sus miembros toman sus decisiones juntos, para beneficio del consorcio. Por ejemplo, en caso de vacancia deberán firmar todos la convocatoria a Asamblea para elegir nuevo Administrador, no uno de ellos en carácter de “Presidente”, lo mismo sucede para autorizar al administrador para disponer del fondo de reserva, deberá ser autorizado por todos, porque no existe entre los miembros del consejo nadie jerárquicamente superior (salvo que el reglamento del Consorcio lo especifique particularmente).
Tampoco existe legalmente la figura del presidente del consorcio.
Es importante no confundirla con la figura del Presidente de la Asamblea, que suele ser un propietario votado en esa asamblea cuya función es dirigir el debate, y ese cargo rige solo para esa Asamblea. El consorcio solo tiene 3 órganos: El Administrador, El consejo de Propietarios y la Asamblea. Y de ellos, el órgano soberano por excelencia es la Asamblea de Propietarios, porque es el órgano de toma de decisiones.
Dra. Silvia Marcela Bercovsky. Abogada UBA, CPACF. Especialista en Propiedad Horizontal y Auditora Legal. Esta página es a título informativo, solo se atiende en entrevista personal de consulta para consorcios de CABA. Para concertar entrevista comunicarse de lunes a domingo de 9 a 20 hs al 11-5049-8440.

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