Es una creencia mayoritaria; no solo entre Propietarios, sino también entre muchos Administradores, es que a partir de la vigencia del CCYC, el 1/08/2015, los reglamentos ya existentes quedaban modificados o peor aún, derogados, dejando de lado su aplicación para suplirlo con las normas que establece el CCYC. Existe en nuestro Derecho el principio de irretroactividad de las leyes, esto significa que las leyes nuevas se aplican a futuro, por ello, el CCYC nunca podría modificar una ley anterior a su entrada en vigencia, como lo es el Reglamento de un consorcio.
Creo importante destacar que los Reglamentos de Copropiedad y Administración sólo pueden ser modificados por la voluntad de los propietarios reunidos en Asamblea, con las mayorías establecidas en su reglamento, según el tipo de reforma que se quiera aplicar.
Por eso lo primero es entender que el Reglamento del Consorcio es su ley, rige en el ámbito específico del Consorcio y ninguna ley posterior de carácter local (para el ámbito de CABA, por ejemplo) o nacional, como es el caso del CCYC puede modificarlo, porque de ser así se alteraría la seguridad jurídica , yendo además contra el principio del orden de prelación de las leyes.
También se ha convertido en un pensamiento casi generalizado que la reforma del Reglamento siempre requiere la unanimidad de los propietarios.
Como regla general puede decirse que las mayoría necesaria para las reformas de clausulas Reglamentarias es del 66,6% , o de los 2/3 del total del propietarios del consorcio presentes y/o representados.
Para la reforma de cláusulas Estatutarias se necesitará la unanimidad del total de propietarios del consorcio, presentes y/o representados.
Para decirlo en un vocabulario más simple, para aquellas reformas que impliquen tocar bolsillo ajeno será necesaria la unanimidad para reformar el Reglamento del Consorcio
Todo lo prescrito en el CCYC sí será obligatorio y regirá para todos aquellos reglamentos suscriptos con posterioridad al 01/08/2015, para todo el ámbito nacional.
Luego de aclarar estos puntos surgen dudas con respecto a reglamentos antiguos, con clausulas confusas, o donde hay "lagunas" en algunos temas.
Para esos casos, serán de aplicación supletoria en el caso de CABA, primero todas las disposiciones y decretos reglamentarios,( no solo la ley 941 y sus modificatorias, dado que hay muchas más leyes y decretos aplicables) y si no alcanzare con ellas, se aplicará de manera supletoria el CCYC, de carácter Nacional.
Para aplicar todo este conjunto de normas a un Reglamento regulado por la antigua ley 13.512 (derogada con la aplicación del CCYC) es recomendable asesorarse previamente con un letrado especialista para evaluar la forma de aplicar dicho reglamento que sigue estando vigente pero no contempla las variadas situaciones que se dan en la vida consorcial actual.
Dra. Silvia Marcela Bercovsky. Abogada UBA, CPACF. Especialista en Propiedad Horizontal.
Esta página es a título informativo, solo se atiende en entrevista personal de consulta para consorcios de CABA. Para concertar entrevista comunicarse de lunes a domingo de 9 a 20 hs al 11-5049-8440.
Creo importante destacar que los Reglamentos de Copropiedad y Administración sólo pueden ser modificados por la voluntad de los propietarios reunidos en Asamblea, con las mayorías establecidas en su reglamento, según el tipo de reforma que se quiera aplicar.
Por eso lo primero es entender que el Reglamento del Consorcio es su ley, rige en el ámbito específico del Consorcio y ninguna ley posterior de carácter local (para el ámbito de CABA, por ejemplo) o nacional, como es el caso del CCYC puede modificarlo, porque de ser así se alteraría la seguridad jurídica , yendo además contra el principio del orden de prelación de las leyes.
También se ha convertido en un pensamiento casi generalizado que la reforma del Reglamento siempre requiere la unanimidad de los propietarios.
Como regla general puede decirse que las mayoría necesaria para las reformas de clausulas Reglamentarias es del 66,6% , o de los 2/3 del total del propietarios del consorcio presentes y/o representados.
Para la reforma de cláusulas Estatutarias se necesitará la unanimidad del total de propietarios del consorcio, presentes y/o representados.
Para decirlo en un vocabulario más simple, para aquellas reformas que impliquen tocar bolsillo ajeno será necesaria la unanimidad para reformar el Reglamento del Consorcio
Todo lo prescrito en el CCYC sí será obligatorio y regirá para todos aquellos reglamentos suscriptos con posterioridad al 01/08/2015, para todo el ámbito nacional.
Luego de aclarar estos puntos surgen dudas con respecto a reglamentos antiguos, con clausulas confusas, o donde hay "lagunas" en algunos temas.
Para esos casos, serán de aplicación supletoria en el caso de CABA, primero todas las disposiciones y decretos reglamentarios,( no solo la ley 941 y sus modificatorias, dado que hay muchas más leyes y decretos aplicables) y si no alcanzare con ellas, se aplicará de manera supletoria el CCYC, de carácter Nacional.
Para aplicar todo este conjunto de normas a un Reglamento regulado por la antigua ley 13.512 (derogada con la aplicación del CCYC) es recomendable asesorarse previamente con un letrado especialista para evaluar la forma de aplicar dicho reglamento que sigue estando vigente pero no contempla las variadas situaciones que se dan en la vida consorcial actual.
Dra. Silvia Marcela Bercovsky. Abogada UBA, CPACF. Especialista en Propiedad Horizontal.
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